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Regulación educacional

Corte Suprema cierra vía judicial a colegio que obtuvo rebaja de multa

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una reclamación judicial interpuesta por la sostenedora de un establecimiento educacional en contra de la Superintendencia de Educación, manteniendo una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) impuesta por incumplimientos de su reglamento…

Por Redacción·22 de octubre de 2026·6 min de lectura
Corte Suprema cierra vía judicial a colegio que obtuvo rebaja de multa
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La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una reclamación judicial interpuesta por la sostenedora de un establecimiento educacional en contra de la Superintendencia de Educación, manteniendo una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) impuesta por incumplimientos de su reglamento interno, al determinar que la obligación de aplicar los protocolos de convivencia escolar no se satisface con su sola existencia formal, sino que exige su cumplimiento efectivo frente a situaciones que puedan constituir maltrato, acoso o violencia entre estudiantes.

La reclamante sostuvo que la sanción se encontraba prescrita, pues los hechos que la sustentaban ocurrieron durante 2023, y alegó, subsidiariamente, la caducidad y el decaimiento del procedimiento administrativo por el tiempo transcurrido. Asimismo, cuestionó los errores en la identificación de la entidad sancionada, la falta de fundamentación y de congruencia de los cargos, y la aplicación de una norma que, a su juicio, solo exigía contar con protocolos internos, sin sancionar su ejecución defectuosa. Finalmente, objetó la proporcionalidad de la multa y solicitó dejarla sin efecto o, en subsidio, reducirla.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, argumentando que el procedimiento sancionatorio se desarrolló dentro de los plazos legales y que los hechos investigados fueron debidamente incorporados a la formulación de cargos, sin afectar el derecho a defensa de la sostenedora. Asimismo, sostuvo que la obligación de aplicar los protocolos de convivencia escolar no se limita a contar con ellos formalmente, sino que exige adoptar las medidas previstas ante situaciones que puedan constituir maltrato, acoso o violencia escolar. Añadió que los errores de identificación fueron corregidos sin alterar la sanción y que la multa, rebajada de 55 a 51 UTM, correspondía al mínimo legal establecido para la infracción.

En primer lugar, la Corte de Concepción examinó la prescripción de la infracción y explicó que el plazo de seis meses establecido en la Ley N° 20.529 debe calcularse considerando la naturaleza de la conducta investigada. Precisó que el incumplimiento atribuido al establecimiento no consistía en una omisión aislada, sino en una sucesión de actuaciones relacionadas con situaciones de convivencia escolar, cuya evaluación exigía revisar las medidas adoptadas y el desarrollo del procedimiento interno. En ese contexto, sostuvo que la obligación de aplicar los protocolos de convivencia escolar debía analizarse en su conjunto, sin fragmentar los hechos en episodios independientes. Por ello, consideró como referencia el 14 de marzo de 2024, fecha en que la Superintendencia tomó conocimiento de los antecedentes, y constató que el plazo fue suspendido oportunamente con la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, practicada el 19 de junio del mismo año.

En cuanto a la caducidad, el tribunal señaló que el plazo máximo de dos años para tramitar el procedimiento debía computarse desde la notificación de la resolución que ordenó instruirlo, y no desde su dictación, pues los actos administrativos individuales producen efectos una vez comunicados al interesado. Bajo ese criterio, advirtió que el procedimiento concluyó dentro del término legal, incluso considerando la etapa de reclamación administrativa, mientras que las rectificaciones posteriores no alteraron la decisión sancionatoria. Respecto del decaimiento, reconoció que la demora de diecisiete meses en resolver dicha reclamación fue considerable y no representaba un estándar deseable de tramitación, pero sostuvo que ello no bastaba para extinguir la potestad sancionadora, especialmente cuando no se acreditó indefensión ni pérdida de la finalidad de la fiscalización, orientada también a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los establecimientos educacionales.

Sobre los errores en la identificación de la entidad sancionada, la Corte razonó que las rectificaciones efectuadas por la autoridad no modificaron sustancialmente al sujeto sometido al procedimiento, pues desde la fiscalización se encontraba individualizado el establecimiento y su sostenedora había participado activamente en todas las etapas, presentando descargos y ejerciendo los recursos correspondientes. Aunque reconoció que la reiteración de equivocaciones evidenciaba una falta de prolijidad administrativa, explicó que los defectos formales solo justifican invalidar un acto cuando afectan un requisito esencial y ocasionan perjuicio al interesado. En este caso, las correcciones no alteraron los hechos investigados, la infracción imputada ni la cuantía de la multa, por lo que no comprometieron el derecho a defensa de la reclamante.

En relación con la fundamentación y congruencia de los cargos, el tribunal constató que los acontecimientos ocurridos durante octubre de 2023 habían sido expresamente incorporados a la formulación inicial, por lo que la posterior exclusión del reproche relativo a marzo de 2024 no impedía examinar los restantes antecedentes. Añadió que las comunicaciones de junio de 2023 fueron utilizadas como elementos complementarios y no resultaron indispensables para mantener la imputación, descartando que se hubiera introducido una acusación nueva. Asimismo, destacó que la obligación de aplicar los protocolos de convivencia escolar no depende de la presentación de una denuncia formal, sino del conocimiento de situaciones que puedan constituir maltrato, acoso o violencia. Exigir una comunicación revestida de determinadas formalidades trasladaría indebidamente a los estudiantes y sus apoderados una calificación que corresponde efectuar al propio establecimiento.

Respecto del principio de tipicidad, la Corte sostuvo que la exigencia legal de contar con un reglamento interno y protocolos de actuación no constituye una obligación meramente documental, sino que busca establecer mecanismos efectivos de protección para la comunidad educativa. Explicó que aplicar los protocolos de convivencia escolar supone cumplir las etapas, plazos y medidas contempladas en dichos instrumentos, de manera que su sola existencia formal no resulta suficiente para satisfacer las obligaciones legales. Admitir una interpretación contraria permitiría que los establecimientos mantuvieran reglamentos sin ejecutarlos correctamente, privando de eficacia a la normativa educacional. En consecuencia, razonó que la aplicación incorrecta o incompleta de estos procedimientos puede configurar una infracción menos grave sancionable conforme a la Ley N° 20.529, sin vulnerar el principio de tipicidad.

Finalmente, al analizar la proporcionalidad de la multa, el tribunal observó que, aunque existía una inconsistencia en los antecedentes relativos a sanciones anteriores de la sostenedora, la agravante mencionada por la autoridad no había sido utilizada para aumentar la sanción. Por el contrario, al acogerse parcialmente la reclamación administrativa y descartarse una de las observaciones formuladas, la multa fue reducida de 55 a 51 UTM, monto que corresponde al mínimo legal previsto para las infracciones menos graves. En ese contexto, explicó que dicha circunstancia no produjo un perjuicio efectivo ni significó agravar la situación de la reclamante. Agregó que el control judicial de legalidad no permite sustituir una sanción por otra inferior al mínimo establecido por el legislador cuando no se acredita un vicio que afecte su determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el reclamo de ilegalidad.

Apelado el fallo, la Corte Suprema lo confirmó, pero desarrolló un razonamiento distinto al del tribunal de primera instancia, centrado en la procedencia de la reclamación judicial. Explicó que el artículo 84 de la Ley N° 20.529 permite a los establecimientos educacionales impugnar administrativamente las sanciones impuestas por la Superintendencia de Educación, mientras que el artículo 85 contempla la posibilidad de recurrir ante los tribunales cuando los afectados estimen que las resoluciones de dicha autoridad no se ajustan a la normativa educacional. Sin embargo, precisó que esta última vía exige la existencia de un agravio, entendido como la falta de satisfacción de las pretensiones formuladas en sede administrativa.

En ese sentido, el máximo Tribunal advirtió que la sostenedora había solicitado administrativamente dejar sin efecto la multa de 55 UTM o, subsidiariamente, obtener una rebaja sustancial de su monto. Como la Superintendencia acogió esta última petición y redujo la sanción a 51 UTM, estimó que la reclamante había obtenido lo solicitado en subsidio y, por consiguiente, carecía de agravio para recurrir judicialmente. Bajo ese razonamiento, estimó que la ausencia de agravio hacía innecesario examinar los cuestionamientos de fondo relativos a la obligación de aplicar los protocolos de convivencia escolar y a la legalidad de la sanción.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°53109-2026 y Corte de Concepción Rol N°336-2026 (Contencioso administrativo).

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