Inasistencias injustificadas justificaron desvinculación
Corte de Chillán descarta despido injustificado de asistente de la educación desvinculada tras sumario
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de nulidad laboral presentado por el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Punilla Cordillera y dejó sin efecto la sentencia que había declarado injustificado y nulo el despido de una asistente de la educación. El tribunal concluyó que,…

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un recurso de nulidad laboral presentado por el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Punilla Cordillera y dejó sin efecto la sentencia que había declarado injustificado y nulo el despido de una asistente de la educación. El tribunal concluyó que, atendida la naturaleza estatutaria de la relación laboral, no era exigible la carta de despido prevista en el Código del Trabajo, pues la funcionaria había sido sometida a un sumario administrativo en el que pudo conocer los cargos y ejercer su defensa. Asimismo, estimó acreditadas las inasistencias injustificadas que motivaron su desvinculación y determinó que las deudas previsionales anteriores al traspaso del establecimiento no podían atribuirse al SLEP.
La controversia se originó en la demanda de una fonoaudióloga y coordinadora del Programa de Integración Escolar de la Escuela San Jorge de Ñiquén, desvinculada tras un sumario administrativo por inasistencias injustificadas. La funcionaria cuestionó la falta de una carta de despido que detallara la causal y sus fundamentos, y solicitó declarar la nulidad del despido por cotizaciones previsionales y de salud impagas, además del pago de indemnizaciones y otras prestaciones laborales.
El Juzgado de Letras de San Carlos acogió la demanda y estableció que la relación laboral había terminado el 28 de febrero de 2025. Consideró que el despido era injustificado debido a la falta de una carta de aviso y condenó al SLEP al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, una indemnización por once años de servicio, el recargo legal del 80% previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas y determinados bonos. Además, declaró la nulidad del despido y ordenó pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la separación de la trabajadora hasta su convalidación.
En contra de esa decisión, el SLEP interpuso un recurso de nulidad fundado en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. Sostuvo que el tribunal había establecido erróneamente la fecha de término de la relación jurídica, infringiendo los artículos 46 y 51 de la Ley N° 19.880, puesto que la resolución administrativa que dispuso la desvinculación había sido dictada el 23 de octubre de 2024 y notificada mediante carta certificada enviada el 4 de noviembre del mismo año.
Asimismo, alegó que la sentencia había aplicado indebidamente las normas del régimen laboral común a una relación estatutaria de derecho público. Argumentó que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 21.109, los asistentes de la educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen por un estatuto especial. Añadió que las deudas previsionales anteriores al traspaso del establecimiento correspondían a la respectiva municipalidad, de acuerdo con el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040.
Al examinar el recurso, la Corte desestimó la alegación de inadmisibilidad formulada por la demandante respecto de la invocación conjunta de las causales de nulidad. Explicó que, aunque el SLEP había cuestionado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no pretendía modificar los hechos establecidos en la sentencia, sino denunciar una aplicación incorrecta del derecho sobre la base de esos antecedentes. Por ello, correspondía analizar la infracción de ley alegada.
En cuanto al fondo, el tribunal recordó que el artículo 3° de la Ley N° 21.109 somete las relaciones laborales entre los Servicios Locales de Educación Pública y los asistentes de la educación a un estatuto especial, les reconoce la calidad de funcionarios públicos y dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo solo en las materias que no estén expresamente reguladas. A su vez, el artículo 33 letra d) de esa ley contempla como causal de término de la relación laboral el incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, incluidas las inasistencias injustificadas durante dos días seguidos, dos lunes en un mes o un total de tres días en igual período.
La Corte precisó que la carta de despido exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo busca garantizar el derecho de defensa del trabajador, permitiéndole conocer los hechos y la causal que fundamentan su desvinculación. Sin embargo, estimó que esa formalidad no era exigible en este caso, dado que la funcionaria había sido sometida a un procedimiento disciplinario en el que se formularon cargos, tuvo la oportunidad de presentar descargos y recibió la comunicación de la resolución administrativa que puso término a sus funciones.
En consecuencia, concluyó que el juzgado de primera instancia había aplicado erróneamente los artículos 162 y 453 N° 5 del Código del Trabajo al declarar injustificado el despido por la ausencia de una comunicación que el estatuto especial no exigía. Como esa infracción influyó sustancialmente en lo resuelto, acogió el recurso conforme al artículo 477 del Código del Trabajo e invalidó la sentencia, de acuerdo con los artículos 479, 480, 481 y 482 del mismo cuerpo legal.
En la sentencia de reemplazo, la Corte analizó la legalidad de la desvinculación a la luz de los artículos 1°, 3°, 33 y 35 de la Ley N° 21.109, relativos al estatuto de los asistentes de la educación, su calidad de funcionarios públicos, las causales de término de la relación laboral y la posibilidad de reclamar judicialmente contra una desvinculación injustificada, indebida o improcedente, en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo.
El tribunal señaló que correspondía al servicio demandado acreditar la causal invocada, obligación que consideró cumplida mediante los antecedentes del sumario administrativo, los informes de fiscalización de la Contraloría Regional de Ñuble, los registros biométricos de asistencia y las declaraciones testimoniales rendidas durante el juicio. En particular, destacó un informe de la Contraloría que constató 36 inasistencias injustificadas durante 2022, además de irregularidades en los registros de asistencia de la funcionaria.
A juicio de la Corte, estos antecedentes acreditaban el incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias previsto en el artículo 33 letra d) de la Ley N° 21.109, en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal y el artículo 61 letra d) del Estatuto Administrativo, que establece el deber de cumplir la jornada de trabajo. También tuvo presente que la Contraloría había desestimado el reclamo de ilegalidad de la demandante, al concluir que el procedimiento disciplinario respetó las garantías del debido proceso, pues contempló una formulación clara de cargos, la posibilidad de ejercer la defensa y una resolución debidamente fundada.
Al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte estimó que los antecedentes presentados por la trabajadora no lograron desvirtuar las inasistencias imputadas, salvo respecto de uno de los días cuestionados, en el que un acta de fiscalización de la Superintendencia de Educación acreditó su presencia. Por ello, concluyó que la desvinculación se fundó en una causal legal suficientemente acreditada y que la medida era proporcional a la gravedad de los incumplimientos, sin constituir una decisión arbitraria, injustificada o excesiva.
La Corte también rechazó la alegación subsidiaria relativa al denominado perdón de la causal. Explicó que esta figura, desarrollada por la doctrina laboral, supone una inactividad del empleador que permita presumir su voluntad de perdonar la infracción, circunstancia que no se configuró en este caso, pues la investigación disciplinaria se inició en un período cercano a los hechos.
Respecto de la nulidad del despido por cotizaciones previsionales impagas, el tribunal aplicó el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040, que establece que las obligaciones previsionales anteriores al traspaso de los establecimientos educacionales a los Servicios Locales de Educación Pública corresponden exclusivamente a las respectivas municipalidades o corporaciones municipales hasta su total extinción. Dado que el establecimiento fue incorporado al SLEP en enero de 2024, concluyó que las cotizaciones adeudadas durante 2023 no podían atribuirse al organismo demandado ni justificar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Asimismo, descartó la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes a diciembre de 2024, considerando que la desvinculación se había producido en octubre de ese año. También rechazó el pago de las remuneraciones reclamadas por enero y febrero de 2025, las indemnizaciones por término injustificado de la relación laboral y los bonos solicitados, cuya procedencia no fue acreditada. No obstante, reconoció el derecho de la demandante a percibir el feriado proporcional correspondiente a 2024.
En definitiva, la Corte de Chillán acogió, sin costas, el recurso de nulidad del SLEP Punilla Cordillera, invalidó la sentencia del Juzgado de Letras de San Carlos y dictó una de reemplazo que rechazó la demanda por despido injustificado y nulidad del despido, así como las indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas, con excepción del feriado proporcional.
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