Responsabilidad penal en las AFP
Proyecto de ley propone penas de cárcel para ejecutivos de AFP que causen graves perjuicios a los fondos de pensiones
Un proyecto de ley patrocinado por las senadoras Paulina Vodanovic y Daniella Cicardini, junto a los senadores José Luis Castro, Alfonso De Urresti y Gastón Saavedra, busca establecer sanciones penales para quienes, ejerciendo funciones de dirección, decisión, ejecución o control de inversiones…

Un proyecto de ley patrocinado por las senadoras Paulina Vodanovic y Daniella Cicardini, junto a los senadores José Luis Castro, Alfonso De Urresti y Gastón Saavedra, busca establecer sanciones penales para quienes, ejerciendo funciones de dirección, decisión, ejecución o control de inversiones en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), causen perjuicios patrimoniales relevantes a los fondos previsionales por imprudencia temeraria.
La iniciativa propone incorporar un nuevo artículo 159 ter al Decreto Ley N°3.500, de 1980, para sancionar a directores, gerentes, ejecutivos y responsables de inversiones que, mediante una infracción grave e inexcusable de sus deberes de cuidado, ocasionen a uno o más fondos de pensiones un perjuicio superior a 400 UTM. Además de penas privativas de libertad, contempla la inhabilitación temporal para desempeñar determinadas funciones en entidades fiscalizadas y la incorporación de esta conducta al catálogo de delitos económicos de la Ley N°21.595.
En los fundamentos de la moción, los parlamentarios recuerdan que los ahorros previsionales están destinados a financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los afiliados. Asimismo, destacan que, conforme al artículo 33 del Decreto Ley N°3.500, los recursos de los fondos de pensiones se encuentran separados del patrimonio de las administradoras, por lo que las decisiones de inversión deben evaluarse considerando los intereses de quienes dependen de esos recursos y no la conveniencia de quienes los gestionan.
Como antecedente, los autores mencionan una información publicada por Bloomberg el 13 de octubre de 2026, según la cual las posiciones de los fondos de pensiones en instrumentos derivados vinculados a tasas de interés extranjeras registraban, a septiembre de ese año, una valorización negativa aproximada de 7.700 millones de dólares. No obstante, aclaran que se trata de antecedentes periodísticos que no constituyen, por sí mismos, una determinación de responsabilidad.
También señalan que la Superintendencia de Pensiones anunció, el 9 de abril de 2026, la Resolución Exenta N°549 y la Norma de Carácter General N°362, mediante las cuales se incorporaron límites de exposición al riesgo asociado a instrumentos derivados, estableciendo un período de ajuste de hasta 210 días. Posteriormente, la Resolución Exenta N°1.359, de 6 de octubre de 2026, agregó etapas para reducir los excesos de exposición al 20% y luego al 10% de los márgenes máximos permitidos.
Los parlamentarios explican que la legislación vigente ya contempla obligaciones de responsabilidad para las administradoras. En particular, el artículo 147 del Decreto Ley N°3.500 establece que estas deben responder hasta de culpa leve en la administración de los fondos, mientras que el artículo 149 contempla la obligación de indemnizar los perjuicios directos causados, con responsabilidad solidaria.
Sin embargo, advierten que estas disposiciones no establecen una sanción penal específica para quienes, mediante una gestión gravemente imprudente, ocasionen daños relevantes al patrimonio previsional.
En materia penal, recuerdan que el artículo 470 N°11 del Código Penal sanciona la administración desleal, pero dicha figura exige una conducta dolosa, es decir, realizada con conocimiento y voluntad de cometer el hecho. En cambio, la propuesta busca sancionar determinadas actuaciones culposas, caracterizadas por una imprudencia especialmente grave.
Lo anterior se relaciona con los artículos 2 y 10 N°13 del Código Penal, que establecen que los cuasidelitos solo pueden ser sancionados cuando la ley contempla expresamente su castigo.
Como referencias internacionales, los autores citan el artículo 4° de la Ley N°7.492, de 1986, de Brasil, que sanciona la gestión temeraria de instituciones financieras, y la sección 58B de la Pensions Act 2004 del Reino Unido. Sin embargo, precisan que estas regulaciones no constituyen modelos idénticos al que se propone incorporar en Chile.
El principal cambio se encuentra en el artículo 1° del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 159 ter al Decreto Ley N°3.500. La disposición establece responsabilidad penal para directores, gerentes y ejecutivos principales de las AFP, así como para quienes, por cuenta de estas, ejerzan funciones de decisión, ejecución o control de inversiones, cuando provoquen un perjuicio superior a 400 UTM mediante alguna de las conductas expresamente descritas.
La primera de ellas consiste en autorizar, ejecutar o mantener inversiones sin evaluar previamente el riesgo de pérdida, la solvencia de las contrapartes o el efecto conjunto de las operaciones sobre la concentración y liquidez del fondo, siempre que dicha omisión exponga los recursos previsionales a un riesgo grave y manifiesto.
La segunda conducta sancionada corresponde a comprometer al fondo al pago de obligaciones o a la entrega de garantías sin verificar previamente que dispone de activos líquidos suficientes para cumplirlas dentro de los plazos exigidos, considerando escenarios adversos que resulten razonablemente previsibles.
La tercera hipótesis se refiere a quienes tengan personalmente a su cargo el control de las operaciones y omitan verificar las evaluaciones de riesgo o adoptar medidas destinadas a reducir la exposición, establecer coberturas o asegurar la liquidez necesaria frente a un riesgo grave y manifiesto.
Cuando el responsable carezca de facultades para adoptar directamente esas medidas, deberá requerirlas oportunamente a quien corresponda. En todo caso, para configurar el delito será necesario que la medida omitida haya sido adecuada para evitar el perjuicio, materialmente posible de ejecutar y capaz de impedir el daño producido.
La propuesta define la imprudencia temeraria como una infracción inexcusable de los deberes establecidos en la propia disposición, frente a un riesgo grave, manifiesto, previsible y evitable. Su existencia deberá determinarse considerando la información disponible al momento de la conducta y aquella que el responsable debió obtener en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el proyecto aclara que la sola pérdida de valor de una inversión no constituye delito. Tampoco será suficiente una evaluación que posteriormente resulte equivocada, si fue realizada con la diligencia exigible, ni el simple incumplimiento de una norma administrativa.
De esta manera, la iniciativa busca distinguir entre los riesgos propios de las inversiones financieras y las actuaciones que, por una infracción especialmente grave de los deberes de cuidado, puedan justificar una sanción penal.
Asimismo, establece que la responsabilidad será individual y deberá determinarse según las funciones efectivamente asumidas por cada interviniente y los medios de que disponía para cumplirlas. Por ello, la sola condición de director, gerente, ejecutivo o trabajador de una AFP no bastará para atribuir responsabilidad penal.
Para determinar la magnitud del daño, se considerará la suma de los perjuicios patrimoniales netos efectivamente causados a cada fondo por una operación o por un conjunto de operaciones económicamente vinculadas. La cuantía del perjuicio utilizada para configurar el delito no podrá valorarse nuevamente como circunstancia agravante de la responsabilidad.
Respecto de las sanciones, la propuesta establece para la figura básica una pena de presidio menor en su grado mínimo, equivalente a 61 a 540 días de privación de libertad, cuando el perjuicio supere las 400 UTM.
Si el daño patrimonial total excede las 40.000 UTM, la pena aumentará a presidio menor en su grado medio, correspondiente a 541 días a 3 años.
Además, se contempla una inhabilitación especial temporal de 3 a 5 años para ejercer funciones de dirección, administración, inversión o control de riesgos en entidades que administren fondos de terceros y se encuentren fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones o la Comisión para el Mercado Financiero. La duración de esta medida deberá ser determinada fundadamente por el tribunal.
La iniciativa precisa que el nuevo delito se aplicará exclusivamente a conductas culposas. Si se acredita que el responsable actuó con dolo respecto del perjuicio, incluso en su modalidad eventual, deberán aplicarse los delitos dolosos que correspondan.
También incorpora una regla de subsidiariedad, de manera que, si el mismo hecho se encuentra sancionado por otra disposición legal con una pena mayor, prevalecerá esta última.
Por otra parte, el artículo 2° del proyecto modifica el numeral 22 del artículo 2° de la Ley N°21.595, de Delitos Económicos, para incorporar el nuevo artículo 159 ter dentro de su catálogo. Con ello, resultarían aplicables las disposiciones especiales de esa normativa en materia de multas, determinación de penas y comiso de bienes.
Los autores destacan que la propuesta no pretende impedir la adopción de decisiones legítimas de inversión ni sancionar los resultados negativos que puedan producirse como consecuencia de las fluctuaciones del mercado. Su objetivo es establecer consecuencias penales personales cuando una infracción temeraria de los deberes de gestión provoque un daño relevante al patrimonio previsional de terceros.
En cuanto a las diferencias con la legislación vigente, la moción mantiene las disposiciones que regulan los instrumentos y límites de inversión de los fondos de pensiones, contenidas en los artículos 45, 47 y 50 bis del Decreto Ley N°3.500, así como las reglas de responsabilidad civil establecidas en sus artículos 147 y 149.
También conserva las figuras penales actualmente contempladas, entre ellas los delitos relacionados con información privilegiada de los artículos 159 y 159 bis del mismo cuerpo legal y la administración desleal sancionada en el artículo 470 N°11 del Código Penal.
La principal innovación consiste, por tanto, en incorporar una figura penal específicamente culposa para la administración de inversiones previsionales, que sancione la imprudencia temeraria cuando cause perjuicios superiores a 400 UTM y que describa expresamente los deberes de cuidado cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad criminal.
La propuesta no modifica los instrumentos financieros en que pueden invertirse los fondos ni los porcentajes de inversión autorizados.
Asimismo, la obligación de indemnizar los perjuicios directos, prevista en el artículo 149, continuará siendo exigible independientemente de que el daño alcance o no los montos establecidos para configurar el nuevo delito.
No obstante, el articulado no contempla un método específico para determinar el perjuicio patrimonial neto derivado de operaciones económicamente vinculadas, como aquellas que incluyen coberturas mediante instrumentos derivados. Esta circunstancia resulta relevante, considerando que la cuantificación del daño determinará tanto la configuración del delito como la pena aplicable.
Finalmente, los propios autores reconocen que la presentación de la iniciativa mediante una moción parlamentaria deberá someterse al examen de admisibilidad correspondiente, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N°6 de la Constitución, debido a que sus disposiciones podrían incidir en materias de seguridad social sujetas a iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Con esta propuesta, los parlamentarios buscan reforzar la protección de los ahorros previsionales, manteniendo la libertad para adoptar decisiones de inversión dentro del marco legal, pero estableciendo sanciones personales para quienes, mediante una gestión gravemente imprudente, ocasionen perjuicios patrimoniales relevantes a los fondos de pensiones.
El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional en el Senado, su cámara de origen.
Vea texto moción Boletín N°18.764-07 y siga su tramitación aquí.
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