Recurso de amparo rechazado por Corte de San Miguel.
Aunque el dato de atención de urgencia practicado al imputado indique que padece de esquizofrenia, epilepsia y trastorno de personalidad, no se puede suspender el procedimiento si en causa diversa se informó que no es enajenado mental.
La resolución objeto del presente arbitrio fue dictada por juez competente, en uso de sus atribuciones, en audiencia pública en la que fueron oídos los intervinientes.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Décimo Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por no haber suspendido el procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal.
El recurrente alegó que a pesar de que existen cuatro causas penales vigentes respecto del imputado en las que se suspendió el procedimiento y se acompañó el dato de atención de urgencia del Hospital Barros Luco, realizado el 7 de abril pasado que da cuenta de que el imputado por el delito de robo con violencia padece de esquizofrenia, epilepsia y trastorno de personalidad, el tribunal decidió rechazar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, porque en causa diversa seguida ante un Tribunal Oral en lo Penal se informó en febrero del presente año por el Hospital psiquiátrico Philippe Pinel, que el imputado no era enajenado mental, en circunstancias que dicho informe versaba sobre otros hechos y cada informe debe evaluarse respecto de los hechos de cada causa en particular. De ese modo se vulnera la libertad personal y seguridad individual del imputado, desde que actualmente se encuentra en prisión preventiva.
El recurrido señaló que, “(…) el informe que consta en la causa del 6° TOP de Santiago, de 21 de febrero de 2024, concluyó que se trata de una persona que no es enajenada mental, por lo tanto es poco probable que en tan poco tiempo haya cambiado su situación mental, otra cosa es que tenga problemas psicológicos u otros problemas de tipo psiquiátrico que requieran tratamiento, pero acá claramente dice que no se trata de un enajenado mental, por lo que, tomando en cuenta lo anterior, por ahora, no cabe dar aplicación al artículo 458 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que se oficiará al Servicio Médico Legal a fin de que haga el peritaje respectivo.”
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