Confianza legítima limita no renovación de contrata
Corte Suprema ordena reincorporar a funcionaria a contrata tras considerar insuficiente fundamento de su desvinculación
La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por una funcionaria de la Municipalidad de Lo Prado y dejó sin efecto la decisión de no renovar su designación a contrata para el año 2025, al estimar que el municipio no fundamentó suficientemente la desvinculación de una servidora…

La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por una funcionaria de la Municipalidad de Lo Prado y dejó sin efecto la decisión de no renovar su designación a contrata para el año 2025, al estimar que el municipio no fundamentó suficientemente la desvinculación de una servidora que había prestado servicios de manera ininterrumpida por más de cinco años.
La Corte de Apelaciones de Santiago había desestimado el recurso de protección, al considerar que el decreto municipal expuso de manera suficiente las razones de la no renovación y que la renuncia del concejal hizo desaparecer la necesidad que justificaba la contratación. Estimó, además, que las funciones tenían características de un cargo de exclusiva confianza y que la judicatura no podía sustituir el criterio técnico de la Administración.
El tribunal también recordó que los empleos a contrata son transitorios y dependen de que subsista la necesidad de los servicios. Por ello, concluyó que no existió una actuación ilegal o arbitraria y rechazó el recurso de protección.
No obstante, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y ordenó a la Municipalidad de Lo Prado reincorporar a la funcionaria y pagar las remuneraciones devengadas durante su separación.
La controversia elevada a conocimiento de la Corte Suprema consistió en determinar si la prestación continua de servicios durante más de cinco años había generado a favor de la funcionaria una expectativa jurídicamente protegible en virtud del principio de confianza legítima y si la posterior asignación de funciones de asistencia exclusiva a un concejal podía hacer desaparecer dicha protección.
En particular, debía establecerse si la Administración podía poner término al vínculo invocando únicamente la desaparición de la necesidad de los servicios tras la renuncia del concejal o si, por el contrario, estaba obligada a mantener la relación estatutaria o a fundamentar su decisión conforme a las exigencias aplicables a quienes se encuentran amparados por la confianza legítima.
Al resolver, la Corte Suprema recordó que los empleos a contrata regulados por las leyes N° 18.834 y N° 18.883 son, por regla general, vínculos de carácter temporal y limitados al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, señaló que la jurisprudencia consolidada ha reconocido que cuando un funcionario supera los cinco años de servicios continuos para la Administración surge a su favor el principio de confianza legítima.
Según el máximo tribunal, dicha situación genera una convicción jurídicamente protegible de que, al término de cada anualidad, el nombramiento será prorrogado. Por ello, la Administración no queda completamente libre para disponer el cese del vínculo, sino que debe recurrir a las vías que contempla el ordenamiento, como el sistema de calificaciones, una sanción destitutoria derivada de un sumario administrativo o un acto debidamente fundado en razones fácticas y jurídicas objetivas y comprobables.
Aplicando ese criterio al caso concreto, la Corte constató que la funcionaria había sido nombrada a contrata en diciembre de 2016 para desempeñar labores genéricas como «Secretaria Municipal», las que se mantuvieron sin alteraciones sustanciales en las sucesivas renovaciones hasta 2022.
Para el tribunal, la circunstancia de que durante los años 2023 y 2024 se le asignaran funciones como asistente exclusiva del concejal constituyó una decisión sobreviniente de la autoridad municipal que no modificó la naturaleza sustancial de las labores de secretaría desarrolladas desde el inicio de la relación funcionaria.
En consecuencia, estimó que ese cambio operativo no podía extinguir la confianza legítima adquirida como consecuencia de la prolongación del vínculo por más de cinco años.
Sobre esta base, la Corte Suprema concluyó que el acto que dispuso la no renovación no cumplió el estándar reforzado de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 8 de la Constitución.
El máximo tribunal consideró insuficiente que la Municipalidad se limitara a señalar que los servicios de la funcionaria habían dejado de ser necesarios debido a la renuncia del concejal al que prestaba asistencia. A juicio de la Corte, el municipio debió exponer razones objetivas que permitieran explicar por qué las labores de secretaría que la funcionaria había desarrollado durante los primeros años de su carrera no podían continuar siendo desempeñadas en otra dependencia municipal.
De esta manera, el tribunal concluyó que la autoridad omitió las vías idóneas y debidamente fundadas exigidas por el ordenamiento para poner término a un vínculo amparado por la confianza legítima. Por ello, calificó la desvinculación como ilegal y estimó que vulneró la garantía de igualdad ante la ley, al otorgar a la recurrente un trato discriminatorio respecto de otros servidores que se encontraban en una situación de expectativa legítima de estabilidad.
En virtud de estos antecedentes, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la decisión de no renovar la contrata de la recurrente.
Como medida de tutela, ordenó a la Municipalidad de Lo Prado reincorporar inmediatamente a la funcionaria a sus funciones y dictar los actos administrativos necesarios para materializar su reintegro. Asimismo, dispuso el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el período en que permaneció separada de su cargo y hasta su efectivo retorno.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Omar Astudillo y Gonzalo Ruz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado el recurso, previa supresión de un considerando.
Los ministros disidentes sostuvieron que el principio de confianza legítima no puede ser interpretado como una suerte de derecho de propiedad sobre el empleo que desnaturalice la transitoriedad propia de las designaciones a contrata. En su opinión, ordenar una reincorporación forzosa otorgaría a los funcionarios temporales una estabilidad laboral garantizada y reforzada que incluso podría superar la que la ley reconoce a los funcionarios de planta.
Asimismo, consideraron que el decreto alcaldicio cuestionado sí contaba con fundamentos objetivos y suficientes, pues se había acreditado que la contratación de la funcionaria estaba circunscrita a labores de carácter exclusivo para una determinada autoridad política. Desde esa perspectiva, estimaron que la renuncia voluntaria del concejal produjo necesariamente que los servicios para los cuales había sido designada dejaran de ser requeridos por la Municipalidad.
Finalmente, los ministros disidentes sostuvieron que la autoridad municipal actuó dentro de las facultades legales que le permiten no renovar vínculos de naturaleza precaria, temporal y transitoria mediante una resolución motivada. Por ello, concluyeron que no existió una actuación ilegal o arbitraria que justificara acoger el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución.
Vea sentenciaCorte Suprema Rol Nº 11.974-2026y Corte de de Santiago Rol Nº15.938-2025.
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