Diario Constitucional

Recurso de amparo rechazado por Corte de Talca

Toda persona privada de libertad tiene derecho a ser oído por el tribunal competente de la ciudad donde se encuentre ubicado el establecimiento penal en el que se encuentre cumpliendo condena.

No se desconoce la facultad que tienen los tribunales ordinarios para conocer las condiciones carcelarias vía amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, sino que ellas deben ser conocidas por el tribunal competente para ello, informa el recurrido.

Por Redacción·15 de septiembre de 2023·3 min de lectura
Decretar la reclusión por multa impaga impuesta en sentencia condenatoria sin antes citar al condenado para escuchar si está de acuerdo a que se la sustituya por la prestación de servicios de la comunidad, es ilegal.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Cauquenes por no acoger a tramitación la acción de amparo dispuesta en el artículo 95 del Código Procesal Penal, respecto de un privado de libertad que cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca.

El amparado le manifestó a su abogado que mantenía problemas con la población penal luego de que fuera trasladado desde la unidad penal de Cauquenes al CCP de Talca, preocupación que fue trasmitida a Gendarmería pero ésta no tomó ninguna medida para asegurar su integridad física más que aislarlo a una celda de aislamiento indigna. Por ello solicitó al Juez de Garantía que controlara las condiciones materiales en las que se encuentra el recluido, a lo que éste se negó, por estimar que se trataría de una cuestión administrativa, en circunstancias, alega, que incide en una situación propia del derecho penal de ejecución de la pena, por lo que el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal es la acción idónea y aplicable para que cualquier persona privada de libertad y de quienes se encuentran cumpliendo condena a fin de que puedan reclamar en esa sede judicial en resguardo de sus garantías. Por consiguiente, sin perjuicio de que el tribunal considere que el Derecho Penitenciario es una materia administrativa, de todas formas, debe dar lugar a tramitar el amparo del citado artículo 95 alega, puesto que el inciso segundo del artículo 466 del Código Procesal Penal reconoce que pueda recurrirse al juez de garantía incluso para tales fines.

El recurrido informó que desestimó avocarse al conocimiento del amparo, ya que “(…) la solicitud dice relación con actuaciones de carácter administrativo realizadas fuera de la jurisdicción de este tribunal, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.880 y artículos 8° y 9° del Decreto N°518, debe concurrir ante quien corresponda. Es decir, no se desconoce la facultad que tienen los tribunales ordinarios para conocer las condiciones carcelarias vía amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, sino que ellas deben ser conocidas por el tribunal competente.”

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