Vulneración a los derechos de los pueblos indígenas.
Presentan ante Primer Tribunal Ambiental una reclamación contra la COEVA de Atacama por resolución que rechazó invalidación administrativa de la calificación ambiental de un Proyecto Minero.
La comunidad reclamante alega que, la resolución que impugna, vulnera los derechos de los pueblos indígenas garantizados en tratados internacionales sobre derechos humanos que nuestro país ha firmado y que se encuentran vigentes.

La Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, de la Región de Atacama, presentó una reclamación ambiental en contra de la COEVA de la misma región, por resolución que rechazó la invalidación administrativa de la resolución que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche”, que se ubica en la comuna de Tierra Amarilla.
La comunidad reclamante alega que, en la resolución impugnada, los argumentos esgrimidos para descartar la vulneración del Convenio 169 se sostienen en la afirmación, errónea, por cierto, que si el impacto del proyecto es “no significativo” no se requiere respetar el Convenio 169 dela OIT, es decir, que por ello no se requiere consulta según su entender.
En este sentido, explica que la resolución que impugna, vulnera los derechos de los pueblos indígenas garantizados en tratados internacionales sobre derechos humanos que nuestro país ha firmado y que se encuentran vigentes, que imponen la exigencia mínima del estándar de la consulta en el caso de la implementación de un proyecto que de concretarse afecta tierra y recursos naturales de propiedad indígena, interviene espacios de significación cultural y altera las prácticas ancestrales propias de la trashumancia Colla. Además, se reconoce la alteración de la calidad de vida y costumbres de grupos humanos pertenecientes a la Comunidad reclamante. Sin embargo, sin fundamentación alguna califica dicho impacto como poco significativo y en base a dicha calificación descarta la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena susceptible de ser afectada.
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