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viernes 9 de mayo de 2025

Cesación por salud incompatible en el Estatuto Administrativo: Conflicto de Interpretación entre la Corte Suprema y Contraloría General de la República.

La controversia entre la Contraloría General de la República y la Corte Suprema sobre el carácter vinculante del informe de la COMPIN en casos de salud incompatible, regulados por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, revela profundas tensiones entre la gestión administrativa, los derechos fundamentales y la seguridad jurídica en el empleo público.

La cesación en el cargo por causal de salud incompatible con el desempeño de funciones, regulada en el artículo 151 del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la Administración puede poner término a la relación estatutaria cuando la condición médica de un funcionario impide la continuidad de su desempeño. Esta disposición ha generado en los últimos años un intenso debate en torno a su interpretación y aplicación, principalmente tras la reforma introducida por la Ley N° 21.050, que estableció como requisito la existencia de un informe previo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), referido a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. La cuestión, que podría parecer meramente técnica, ha devenido en una controversia sustancial entre dos instituciones fundamentales del orden jurídico administrativo chileno: la Contraloría General de la República (CGR) y la Excelentísima Corte Suprema. Mientras la primera ha sostenido que el informe de la COMPIN constituye un antecedente técnico no vinculante, la segunda ha consagrado en su jurisprudencia la tesis de que dicho informe resulta determinante y obligatorio para declarar o no la incompatibilidad.

No puede dejar de observarse que este diferendo interpretativo se enmarca en una problemática mayor, como lo es el ausentismo laboral en el sector público. La realidad que exhiben los datos aportados por la Dirección de Presupuestos (Dipres)[1] y diversas universidades[2], es que los funcionarios del aparato estatal presentan niveles de ausencia notablemente superiores a los observados en el sector privado, lo cual se traduce en una tensión permanente entre el respeto a los derechos laborales y la necesidad de eficiencia en la prestación de los servicios públicos. La causal de salud incompatible se transforma entonces en una herramienta de gestión que, mal utilizada o insuficientemente regulada, puede convertirse en fuente de conflictos judiciales, reproches constitucionales y afectaciones al debido proceso.

La postura de la Contraloría General ha sido particularmente insistente en destacar la naturaleza no vinculante del informe que emite la COMPIN. En diversos dictámenes, entre ellos los N° E377055 de 2023 y E527522 de 2024, el órgano contralor invariablemente ha subrayado que el jefe superior del servicio conserva la potestad para declarar la incompatibilidad de la salud con el cargo, incluso si el informe técnico sugiere que la condición del funcionario es recuperable. La decisión administrativa, señala la CGR, debe encontrarse debidamente motivada, pero no se encuentra supeditada en forma absoluta al contenido del informe médico. Es decir, dicho informe actúa como antecedente relevante, pero no determina por sí solo el desenlace del procedimiento. Más aún, CGR hace el distingo entre aquella situación prevista en el art. 112 del Estatuto Administrativo de aquella que contempla el art. 151 del mismo cuerpo para efectos de separar el rol que tiene el informe de COMPIN y la diferenciación que debe hacerse entre salud irrecuperable y salud incompatible: “La declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público posee requisitos y efectos diversos de los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley Nº 18.834. Ahora bien, el legislador ha instituido, desde la fecha de publicación de la ley Nº 21.050 —7 de diciembre de 2017—, una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño: solicitar previamente a la comisión de medicina preventiva e invalidez respectiva, que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. La evaluación que realice dicho ente constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de aquel. Si dicha comisión estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos del artículo 151 de la ley Nº 18.834, mientras que, si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario cese en sus funciones en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad” (dictamen N°E255502/2022)

Desde esta perspectiva, el carácter vinculante del informe de COMPIN pudiera ser estimado por parte de los jefes de servicio, como un entorpecimiento de su labor, quienes en la práctica deben lidiar con situaciones críticas como ausencias reiteradas, licencias prolongadas o desempeños insatisfactorios fundados en razones de salud. Esta lectura es coherente con la concepción de un aparato administrativo dotado de facultades de dirección y organización, que requiere capacidad de adaptación y decisión para gestionar adecuadamente sus recursos humanos. Sin embargo, cabe advertir que un modelo que otorga tal amplitud de discrecionalidad a la autoridad administrativa sin contrapesos técnicos efectivos, puede abrir espacio a decisiones arbitrarias y afectar los principios de juridicidad y legalidad administrativa. En esa línea, la doctrina[3] ha insistido en que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, debiendo siempre estar sujeta a los límites del control judicial y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, se aboga por una interpretación funcional de la norma, que permita preservar la continuidad de los servicios y el interés general.

En abierta oposición, la Corte Suprema ha fijado una jurisprudencia que otorga carácter vinculante al informe de la COMPIN. En diversas sentencias, como las dictadas en los roles N° 58.191-2021 y 167.324-2023, el máximo tribunal ha establecido que, si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, el empleador no puede declarar la incompatibilidad, so pena de vulnerar derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, la protección a la salud y el principio de legalidad. Desde esta óptica, la COMPIN no solo es un órgano técnico, sino el único competente para determinar el estado de salud del trabajador en términos médicos, y cualquier decisión administrativa debe respetar esa evaluación especializada. El Excelentísimo Tribunal expresa: “Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el Jefe Superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional” y añade “más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores debe fundarse en antecedentes técnicos, que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al alcalde para declarar la vacancia del cargo”.

Es posible advertir en este razonamiento una concepción garantista del asunto, en la que se refuerza la función del órgano técnico como elemento de objetivación de la decisión de autoridad. En tal sentido, el principio de especialidad cobra un nuevo sentido: no se trata solo de deferencia hacia una opinión experta, sino del deber jurídico de someter la decisión administrativa a los parámetros que derivan de un órgano que ha sido investido por el legislador para pronunciarse sobre una determinada materia. Sin embargo, tal concepción conlleva un giro hacia la judicialización de los procedimientos administrativos en materia de cesación por salud ante la claridad de la Corte Suprema que, amparada en el principio de juridicidad y el respeto a las garantías constitucionales, limita el margen de decisión de la autoridad administrativa, exigiendo que la decisión se encuentre fundada en un dictamen médico que declare la irrecuperabilidad de la salud. Se resguarda con ello, según afirma el propio tribunal, el principio de especialidad, en cuanto reconoce que la COMPIN cuenta con la expertiz necesaria para pronunciarse sobre condiciones clínicas y su evolución previsible.

Esta divergencia genera un problema de coherencia normativa. Por un lado, la Administración se ve enfrentada a la necesidad de resolver situaciones de ausentismo prolongado que afectan la función pública, y por otro, se enfrenta al riesgo de que sus decisiones sean dejadas sin efecto por los tribunales de justicia. La falta de uniformidad interpretativa provoca incertidumbre en los servicios públicos, expone a los funcionarios a decisiones contradictorias y debilita la fuerza normativa del ordenamiento.

Ante esta disyuntiva, una posible saluda pudiera encaminarse por replantear el contenido y alcance del artículo 151 del Estatuto Administrativo que no sacrifique ni la eficiencia de los órganos de la administración ni los derechos fundamentales del funcionario. Es perfectamente defendible, desde una perspectiva de derecho público, que el informe de la COMPIN sea vinculante, al menos cuando se pronuncia sobre la recuperabilidad de la salud. Ello fortalecería la seguridad jurídica, evitaría arbitrariedades y permitiría un tratamiento uniforme a nivel nacional. No obstante, esta postura no puede implicar un debilitamiento de la facultad de dirección y mando de las autoridades y jefaturas de servicio, sino encauzarla dentro de un marco de evaluación técnica y respeto a las garantías procedimentales.

Asimismo, resulta imprescindible introducir mejoras institucionales al funcionamiento de la COMPIN. Su actual estructura y nivel de recursos no se condicen con el papel central que se le exige y tampoco es prudente que decisiones de tamaña importancia se sustenten en informes que muchas veces se emiten más allá de todo plazo razonable, con criterios opacos o insuficientes de respaldo clínico. Una modernización administrativa del organismo, junto con la definición de protocolos estandarizados, contribuiría a legitimar sus dictámenes ante la comunidad funcionaria y la propia administración. Ello permitiría superar los déficits actuales de transparencia, trazabilidad y homogeneidad en sus decisiones.

Finalmente, todo este debate se encuentra estrechamente vinculado con la necesidad de revisar el sistema de licencias médicas en el sector público. El actual modelo ha incentivado prácticas que pueden considerarse abusivas, dado que los funcionarios continúan recibiendo su remuneración completa desde el primer día de licencia, a diferencia del sector privado[4]. Es urgente pensar en mecanismos de control, pero también de acompañamiento, que permitan detectar oportunamente los casos crónicos o estructurales, ofreciendo alternativas reales de reinserción, adaptación o, en su defecto, desvinculación con respeto a la dignidad del trabajador y al interés público.

En este marco, no resulta ocioso mirar hacia experiencias comparadas. En países como España[5] o Francia[6], la declaración de incapacidad laboral permanente exige no solo una evaluación médica especializada, sino también un procedimiento administrativo que incorpora mecanismos de participación del trabajador, criterios objetivos y una posible revisión judicial. Estos modelos se sustentan en la necesidad de equilibrar los derechos sociales con las necesidades funcionales del Estado, evitando dejar en manos unilaterales, ya sea de médicos o de empleadores, decisiones que afectan directamente la estabilidad funcionaria. Una regulación armónica, inspirada en estas experiencias, podría dotar al sistema chileno de mayor robustez institucional y previsibilidad jurídica.

En síntesis, la cesación por salud incompatible exige una lectura armónica entre el principio de juridicidad, el interés público y la garantía de derechos fundamentales. Ni la autonomía absoluta del servicio ni la subordinación ciega al dictamen técnico parecen opciones sostenibles. Una interpretación equilibrada, con normas claras, procedimientos expeditos, organismos fortalecidos y apertura a criterios comparados, podría devolver coherencia al sistema y legitimidad a las decisiones adoptadas en esta materia.

Desde una perspectiva legislativa, resulta urgente revisar y reformar el artículo 151 del Estatuto Administrativo, de modo que se explicite el carácter vinculante del informe de la COMPIN en lo relativo al pronóstico de irrecuperabilidad, así como su rol exclusivamente técnico en la evaluación médica. Asimismo, dicha reforma debiera establecer expresamente un plazo máximo razonable para la emisión de dichos informes, cuyo incumplimiento permitiría la adopción de decisiones provisionales por parte de la autoridad, siempre sujetas a revisión posterior.

Finalmente, una eventual reforma debería contemplar mecanismos de seguimiento post-incompatibilidad, que impidan que la cesación del cargo por razones de salud se traduzca automáticamente en exclusión social o precarización económica, sin embargo ello se advierte poco probable dado los recursos que la implementación de dicho escenario supone. (Santiago, 30 e abril de 2025)

 

[1] https://www.dipres.gob.cl/598/w3-article-357859.html

[2] https://www.ipsuss.cl/estudio-revela-brechas-del-sistema-de-licencias-medicas-de-chile

https://ocec.udp.cl/informe-udp-licencias-medicas-en-el-sector-publico-triplican-al-privado-y-a-independientes/

[3] Sólo a modo ejemplar: Pantoja Bauzá, Rolando, La organización administrativa del Estado, Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 222 – 231. Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, 2000, Tomo V, p. 198 – 199. Soto kloss, Eduardo, Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, 1996, Tomo I, p.349. Silva Cimma, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, principios fundamentales del derecho público y Estado solidario, Editorial Jurídica de Chile, 1996, p. 31

[4] https://ocec.udp.cl/proyecto/informe-no35-licencias-medicas-diferencias-entre-trabajadores-del-sector-publico-y-el-sector-privado/

[5] Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) y Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) – Ley 7/2007.

[6] Code de la Fonction Publique (Código de la Función Pública de Francia)

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