Diario Constitucional

Delegación decisoria arbitral

Inteligencia artificial y función indelegable del árbitro. A propósito de la primera anulación de un laudo por delegación decisoria

El 22 de abril de 2026 el Tribunal Superior de Quebec anuló un laudo arbitral cuya fundamentación descansaba en cinco autoridades inexistentes, generadas por la herramienta de inteligencia artificial en que se apoyó el árbitro. Esta columna analiza el fundamento escogido por la corte -la inobservancia del procedimiento arbitral- y proyecta ese razonamiento sobre el arbitraje comercial internacional con sede en Chile y sobre el arbitraje doméstico, institucional y ad-hoc, para concluir que, ante la falta de regulación, el acta de bases del procedimiento es hoy la herramienta más eficaz a dispos

Por Nicolás Prado Gavilán·16 de septiembre de 2026·10 min de lectura
Inteligencia artificial y función indelegable del árbitro. A propósito de la primera anulación de un laudo por delegación decisoria
Referencial

Con fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Quebec (Canadá) dictó sentencia anulando un laudo arbitral fundado en que, dentro de su fundamentación jurídica, existían cuestiones inventadas. En concreto, cinco de las autoridades -o citas- en la que se amparaba la decisión del juzgador (tres sentencias judiciales, un artículo doctrinario y otro laudo arbitral) fueron el resultado de alucinaciones de la IA en la cual se apoyó el árbitro. Los errores eran de tal envergadura, que afectaban la decisoria litis del fallo.[1]

Más allá de lo anecdótico del caso, vale la pena analizar los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior de Quebec para la invalidación del laudo en cuestión. Aun cuando existían diversas instituciones a las cuales dicha corte podía recurrir para atacar la validez de la sentencia, optó por descartar expresamente la vía del orden público -razonando que ni siquiera los errores de derecho habilitan por sí solos la anulación- y calificó la conducta como una inobservancia del procedimiento arbitral aplicable.[2] En ese entendido, el vicio se construyó en que las partes de un arbitraje eligen este método alternativo de resolución de conflictos con el fin de que sea una persona determinada la llamada a elaborar el razonamiento y la motivación de la decisión final. En otras palabras, el encargo arbitral es intuitu personae, lo que constituye un razonamiento que es fácilmente exportable a cualquier jurisdicción.

Como se sabe, no son muchos los casos de sentencias invalidadas por el uso de IA. El antecedente regional más cercano era la sentencia T-323-2024 de la Corte Constitucional de Colombia, caso en el que un juez trasladó directamente a una sentencia las respuestas entregadas por un sistema de herramienta generativa.[3] La diferencia con el caso en comento radica en que la sentencia colombiana se construyó sobre las garantías del juez natural, al emanar de un tribunal estatal, propiamente tal. Por lo tanto, ese argumento no es extrapolable al arbitraje, por cuanto, por regla general, la jurisdicción no tiene su origen en la ley, sino que en el acuerdo entre las partes.

Arbitraje Comercial Internacional con sede en Chile y la LACI

Si analizamos lo que sucede respecto al arbitraje comercial internacional con sede en Chile, el razonamiento quebequense resulta aplicable, pues conforme al artículo 34 N° 2, letra a), numeral iv) de la Ley N° 19.971, se contempla la nulidad del laudo cuando “la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes”.[4] La clave entonces está en establecer qué integra el procedimiento acordado por las partes.

Cuando las partes designan a un árbitro (o lo hacen a través de una institución arbitral) no contratan únicamente un resultado, sino que esperan que sea esa persona quien conozca, delibere y decida el asunto que se somete a su conocimiento. El ejercicio personal de la función no es un accesorio del procedimiento convenido, sino que un presupuesto de la esencia de dicho método de resolución de controversias. En ese orden de ideas, la delegación del razonamiento decisorio -en una inteligencia artificial o en cualquier tercero- constituye una desviación flagrante de aquello que las partes efectivamente pactaron.

A la fecha, no existen pronunciamientos de nuestras cortes que hayan aplicado esta causal a un supuesto de delegación en inteligencia artificial. No obstante ello, lo que se postula es que la causal se encuentra ya disponible y que su empleo no exige adaptación alguna del razonamiento quebequense. Lo anterior se explica en que, tanto el artículo 646 N° 3 del Código de Procedimiento Civil de Quebec (Canadá) como el artículo 34 de la LACI, se basan en el artículo 34 de la Ley Modelo CNUDMI, de manera que ambas Cortes -la chilena y la canadiense- estarían interpretando, en rigor, una misma norma.

Arbitraje comercial doméstico

El escenario es diametralmente distinto si analizamos lo que ocurre con el arbitraje comercial doméstico, en el que el margen de revisión es considerablemente más restringido. En el arbitraje institucional, bajo el Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM Santiago no procede recurso alguno contra el laudo, salvo que las partes hayan pactado expresamente la procedencia de la apelación y de la casación en la forma.[5] Sin ese pacto, la parte vencida queda con el recurso de queja (instrumento que, aunque comúnmente mal utilizado, debiese ser de carácter disciplinario y excepcional, reservado a faltas o abusos graves)[6] y con la vía ética ante el propio Centro (que por definición no alcanza el contenido de la decisión, ya que excluye los reclamos “sobre el mérito o eficacia de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal arbitral”).[7]

A lo anterior debe agregarse que una porción relevante del arbitraje comercial chileno no se tramita ante un centro arbitral. En el arbitraje ad-hoc no existe reglamento institucional que supla el silencio de las partes, ni código de ética aplicable, ni comité alguno ante el cual reclamar. Y en la configuración más habitual entre nosotros -arbitrador con renuncia de recursos- el control judicial es prácticamente nulo. La ley, por su parte, se limita a exigir que la sentencia exprese “las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento”.[8]

Por su parte, el Código de Ética y Buenas Prácticas del CAM Santiago, vigente desde julio de 2025, no contiene -todavía- una referencia expresa a la inteligencia artificial.[9] Aun así, el Código ofrece disposiciones que pueden ser útiles para estos efectos, tales como el deber de diligencia del artículo 6°, que ordena resolver “basándose en el mérito del procedimiento”, y el artículo 11, que obliga al tribunal a velar por que la confidencialidad se resguarde también por “todos aquellos que lo auxilien en su labor”.[10] Ambas disposiciones pueden ser consideradas bases sobre las cuales construir una restricción a la delegación de las facultades arbitrales en la IA, aunque todavía no como reglas específicas.

La experiencia comparada y el acta de bases

Ante la falta de regulación descrita precedentemente, la experiencia comparada puede ser particularmente atingente. Las Directrices del Silicon Valley Arbitration & Mediation Center[11] prohíben al árbitro delegar cualquier parte de su mandato personal en una herramienta de IA, y, asimismo, le impiden asumir que las fuentes citadas por esa herramienta existen o están correctamente caracterizadas cuando no pueden verificarse de manera independiente.[12] Siguiendo esa misma línea de pensamiento, el Chartered Institute of Arbitrators (CIARB) publicó en 2025 su propia directriz sobre el uso de IA en el arbitraje, estableciendo como principio general el que los árbitros pueden recurrir a herramientas de inteligencia artificial sin que ello implique una delegación de sus facultades para decidir, pero sujeto al deber de verificar la veracidad de la información que obtengan en dicho proceso.[13] Aun cuando parecen cuestiones de sentido común, lo cierto es que de haberse aplicado estas reglas al caso quebequense, el juez árbitro habría tenido que verificar una a una las cinco citas antes de incorporarlas a su fallo, haciendo imposible que la alucinación se plasmara en la decisión final del arbitraje.

Es este último punto en el cual hay que poner el énfasis. En el arbitraje la vara no la fija únicamente la ley, sino que también las partes. En ese contexto de falta de regulación, la herramienta más potente a disposición de las partes es el acta de bases del procedimiento, la que en el arbitraje institucional complementa el reglamento aplicable y en el ad-hoc constituye, derechamente, el único texto reglamentario disponible. Algunas propuestas interesantes serían (i) delimitar el uso admisible de inteligencia artificial por el tribunal arbitral, distinguiendo la asistencia (búsqueda, sistematización y corrección de textos) de la elaboración del razonamiento decisorio; (ii) establecer el deber de verificación independiente de toda fuente citada en el laudo; y, (iii) prohibir el ingreso de antecedentes del expediente a herramientas que no garanticen la no utilización de esos datos, consideración especialmente sensible en el arbitraje ad-hoc, donde el tribunal opera con sus propios medios y no con una plataforma institucional.

Ahora bien, quien pacte estas cláusulas debe redactarlas con cuidado, ya que, al incorporarlas al acuerdo de las partes, su infracción pasa de ser un reproche ético a una potencial causal de nulidad por inobservancia del procedimiento convenido. Esa es exactamente su utilidad y también su peligro. Una cláusula redactada en términos absolutos, que prohíba sin más “el uso de inteligencia artificial”, puede terminar convirtiendo el empleo de un corrector de texto o de procesamiento de información en un vicio invocable por la parte perdedora.

Volviendo a Quebec

Conviene regresar al punto de partida, porque el inédito fallo canadiense dice bastante más de lo que su titular y encabezado de esta columna sugiere. Lo primero es que no se trata de una sentencia contraria a la inteligencia artificial. La corte canadiense fue explícita en que el uso de esta herramienta resulta admisible en la medida en que no desplace el deber del árbitro de ejercer personalmente su función deliberativa. La infracción, entonces, no está en emplear la herramienta, sino en delegar en ella. Un árbitro que hubiese utilizado exactamente el mismo sistema, pero verificado sus resultados, habría dictado un laudo que sería inatacable por esta vía.

Lo segundo es la elección deliberada del fundamento de invalidación. La corte canadiense pudo anular invocando el orden público y no lo hizo; también pudo tratar el asunto como un error de derecho y descartó expresamente esa lectura. Al radicarlo en la inobservancia del procedimiento, construyó una doctrina más bien restringida, pero enormemente exportable a otras realidades. La frontera, entonces, se traza al distinguir entre la calidad del razonamiento y su autoría.

Y lo tercero, que es quizás lo más relevante es que el caso quebequense terminó en una anulación porque el sistema contaba con una válvula que así lo permitía. En el arbitraje doméstico chileno, con renuncia de recursos, esa salida parece inexistente. El mismo vicio que en Quebec condujo a dejar sin efecto el laudo podría, entre nosotros, no conducir a nada. De ahí que la carga se desplace hacia las partes y sus abogados, en dos momentos concretos. Primero, al acordar las bases del procedimiento, proponiendo las estipulaciones antes señaladas, y una vez dictado el laudo, verificando las autoridades en que se funda antes de decidir si se impugna. En Quebec, fueron las propias partes -y no un control institucional- quienes advirtieron que las cinco citas no existían.

La reflexión final no es tratar de resistir la tecnología, al contrario. El uso de la inteligencia artificial es una cuestión inevitable, y que genuinamente puede favorecer la eficiencia y eficacia del arbitraje. De lo que se trata es de preservar aquello que las partes efectivamente pretenden al someterse a arbitraje, es decir, al juicio de una persona determinada, elegida por su competencia, experiencia y criterio, y no la de una máquina. Esa parte de la labor del árbitro es indelegable y -por ahora- no automatizable. Mientras la ley y los reglamentos institucionales alcanzan a la práctica, el estándar lo fijará aquello que las partes y los árbitros sean capaces de establecer como regla procedimental. (Santiago, 16 de septiembre de 2026)

[1] Association des ressources intermédiaires d’hébergement du Québec c. Santé Québec – Centre intégré universitaire de santé et de services sociaux du Centre-Sud-de-l’Île-de-Montréal, Corte Superior de Quebec (sala comercial), 22 de abril de 2026, 2026 QCCS 1360.

[2] Código de Procedimiento Civil de Quebec (RLRQ c. C-25.01), artículos 646 N° 3 y 648.

[3] Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-323 de 2024, de 2 de agosto de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[4] Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, artículo 34 N° 2, letra a), numeral iv).

[5] Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM Santiago (2021), artículo 43.

[6] Código Orgánico de Tribunales, artículo 545.

[7] Código de Ética y Buenas Prácticas de Arbitraje del CAM Santiago, artículo 19. El Código entró en vigor el 1 de julio de 2025.

[8] Código de Procedimiento Civil chileno, artículo 640 N° 4.

[9] Dicha materia está instalada en la agenda del CAM Santiago, conforme consta en su informativo de enero de 2026 en el que se destinó un apartado a cómo avanza en el mundo la regulación del uso de IA en el arbitraje. CAM Santiago, Informativo N° 31, de 15 de enero de 2026, sección “La regulación del uso de la Inteligencia Artificial en el Arbitraje avanza alrededor del mundo”.

[10] Código de Ética y Buenas Prácticas de Arbitraje del CAM Santiago, artículos 6° y 11.

[11] Las Disposiciones son aplicables solo si las partes, el tribunal o la institución las adoptan.

[12] Silicon Valley Arbitration & Mediation Center, Guidelines on the Use of Artificial Intelligence in Arbitration, 1ª edición, 2024, Directrices 6 y 7.

[13] Chartered Institute of Arbitrators, Guideline on the Use of AI in Arbitration, 2025, numerales 8.2 y 8.3.

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