Este trabajo tiene por objeto analizar en qué momento se produce la interrupción civil de la prescripción extintiva regulada en el Código Civil chileno, puntualmente, si las normas que regulan la interrupción de este instituto liberatorio exigen notificación de una demanda o la sola presentación de ella a un tribunal.
He intentado no redundar en ideas y conceptos y concentrar el desarrollo de las ideas, no obstante, lo cual el trabajo tiene una extensión que hace aconsejable dividirlo en tres partes, siendo esta la primera parte.
Dado lo específico del objeto de este trabajo, he optado por omitir conceptos, requisitos, clasificaciones y características relacionados a los vínculos obligacionales, la prescripción, validez de actos procesales, citas doctrinarias y jurisprudenciales que dotarían esta opinión legal -de una idea que ya tengo preconcebida- de mayor robustez académica; cuestión que no es la idea de este estudio, pues todo lo que aquí se vierte en términos teóricos son normas que son de sobra conocidas y citas de autores clásicos de la literatura nacional y extranjera, más algunos fallos de muy fácil constatación y normas de derecho comparado que están perfectamente a la mano y lo hago desde el ámbito forense y la experiencia en estrados.
Entrando de lleno al problema, nos situaremos inmediatamente en la bifurcación que se forma con las dos ideas posibles de concebir en cuanto a la prescripción extintiva y si la interrupción civil del plazo legal que autoriza declarar la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal (en adelante, para facilitar el análisis “postura 1”), actuación que impide que aquél se complete; o, si de lo contrario, tiene más vigor a la luz de la ley chilena sostener que para interrumpir civilmente la prescripción extintiva que motiva este estudio, basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior (en adelante, “postura 2”).
He optado, también, por empezar estos comentarios reflexionando acerca de las posturas críticas hacia la “postura 2”, demostrando que aquéllas no son efectivas desde el punto de vista normativo.
Por lo anterior, debo partir señalando que la “postura 2” no significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría. Parto con esta argumentación, porque según quienes sostienen que ello ocurriría sólo cuando el actor decida que se lleve a cabo la notificación -lo que incluso ha sido resuelto así por la Corte Suprema en Pleno, conociendo de casación en el fondo sobre exactamente esta materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil- no es correcto, porque al menos, desde la dictación de la ley 20.866, artículo 2° letra d), el juez tiene la facultad de dirección que está obligado a ejercer, de imponer un plazo que evite una dilación innecesaria o cualquier acto que atente contra la buena fe procesal, entrando con ello en el terreno del control jurisdiccional de la obtención de los decretos de emplazamiento y las distintas formas que la ley prevé de, precisamente, emplazar.
Tampoco tienen, en mi concepto, las críticas a la “postura 2” que consisten en que no se entendería la excepción del número 1° del artículo 2503 del Código Civil, cuando se dice que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno. Pero esto no es efectivo, porque la norma citada lo que hace es privar de efecto interruptor a la demanda que no fue luego válidamente notificada, pero en caso alguno exige -para interrumpir la prescripción- que deba primero notificarse la demanda. El legislador, de acuerdo con el claro tenor literal del mencionado artículo 2503 número 1°, priva de la aptitud de interrumpir la prescripción a la demanda que no fue válidamente notificada, pero ni en esa norma ni en el artículo 2518 del mismo Código se exige la notificación. Los motivos de por qué la ley está redactada de este modo no son materia que deba abordarse, porque su tenor literal, insisto, es claro.
Seguidamente hay que destacar que con la “postura 2”, no se estaría dotando a la notificación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, lo que ocurre es que si la demanda, por ejemplo, se presentó y se notifica con mucha posterioridad, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, a la presentación. Lo anterior, es la única forma de comprensión de las normas en comento, porque está excelentemente redactada y no otorga la posibilidad de entender que la notificación tenga un efecto retroactivo a la fecha en que se pone demanda, sino que simplemente aplica el efecto propio de la nulidad en términos tan generales como lo establece el derecho común ante la pérdida de eficacia del acto jurídico procesal “notificación”. Es decir, aquí no se produce ningún efecto retroactivo (la ley no lo dice), sino que únicamente los efectos propios de la sanción con la falta de validez. No es otro el efecto del acto interruptor y éste se produce desde el momento en que la resolución que así lo sentencia queda afirme. Situaciones como la que se describe, ocurren repetidamente cuando se anulan actos procesales y se erigen ellos en ineficaces.
Dicen también los detractores de la “postura 2” que nuestra legislación no contemplaría, como otros sistemas comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación, como sucede en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, dice que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; o en norma similar del artículo 2892 del Código Civil de Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En fin, se suele citar también el Novo Código de Processo Civil de Brasil, que contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.
Dado que el objetivo de este trabajo no es criticar la técnica legislativa del derecho comparado, me limitaré a repetir un concepto que no he tenido oportunidad de ver comentado, y es que efectivamente nuestra legislación sí establece una norma que regla la interrupción civil producida con la presentación de la demanda, pues como ya dijimos, el artículo 2°, letra d), de la ya mencionada ley 20.866, establece ya a rango legal y no meramente como principio formativo del procedimiento, la buena fe procesal, entregando al juez el deber de prevenir toda omisión que importe un fraude o abuso procesal y cualquier otra conducta dilatoria, porque ya sea de oficio a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe. Por aplicación de esta norma, es el propio juez, quien, atendidas las circunstancias, debe imponer el plazo para notificar la demanda, teniendo mayores facultades de dirección procedimental, desde el momento en que estamos en la legislación chilena frente a plazos judiciales, que se encuentran perfectamente regulados en el Código de Procedimiento Civil. Merece repetición esta idea, pues en este sentido, la ley 20.866 introduce una norma que rompe por completo el paradigma que parece imponer el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, pues la ley en que me baso está totalmente acorde a la norma orgánica constitucional citada.
En la segunda parte de este trabajo entraremos más a fondo sobre los artículos 2503 número 1° y 2518 del Código Civil, pera entrar, en una parte final, al problema que se ha presentado con los fallos de la Corte Suprema sobre esta materia. (Santiago, 15 de abril de 2025)