Diario Constitucional

Interoperabilidad electrónica

Procedimientos Administrativos Electrónicos (PAE) y Derecho (Tercera Parte). La ilegalidad del marco jurídico de la interoperabilidad .

La premisa para el análisis que se está haciendo de la Ley N° 19.880 y del PAE obligatorio que se construyó normativamente el año 2019 para Chile, ahora en su tercera parte, es la de evidenciar fundadamente, en base a casos concretos y antes de que efectivamente se tramite algún procedimiento administrativo, la ilegal y errada técnica de diseño y de blindaje jurídico que se ha usado.

03 de marzo de 2025·15 min de lectura
Imagen: Panasef.
Referencial

I. Generalidades. La interoperabilidad electrónica es un objetivo importante en el contexto de la gestión documental moderna[i], y consiste, en esencia, en poder intercambiarse de manera estandarizada procesos, documentos o datos, permitiéndose significativas ganancias en términos de eficacia y de eficiencia. En Chile por ejemplo, dentro de sus múltiples aplicaciones, recientemente esta herramienta se ha normado en detalle para ser una exigencia de la ficha clínica electrónica[ii], en virtud de una Ley N° 21.668 del 2024.

La premisa para el análisis que se está haciendo de la Ley N° 19.880 y del PAE obligatorio que se construyó normativamente el año 2019 para Chile, ahora en su tercera parte[iii], es la de evidenciar fundadamente, en base a casos concretos y antes de que efectivamente se tramite algún procedimiento administrativo, la ilegal y errada técnica de diseño y de blindaje jurídico que se ha usado. Con la perspectiva del transcurso de 5 años, donde parte importante de lo regulado no se ha implementado conforme a Derecho, el desafío jurídico ineludible es que los desarrollos modernizadores –específicamente ahora en materia de interoperabilidad- se ajusten a las exigencias de Derecho Público, a fin de evitar impugnaciones por falta de legalidad cuando los PAE estén aplicándose en forma.

Se releva que actualmente no todos los organismos del Estado interoperan, de partida porque no estaban obligados a hacerlo a través de algún canal multilateral; la exigencia de operar en plataformas para llevar expedientes electrónicos del nuevo artículo 19 de la Ley Nº 19.880, debiera generar un cambio en este sentido.[iv] Se han identificado varias razones que explicarían esta situación, o se mencionan (i) la resistencia al cambio, (ii) el desconocimiento de las ventajas de interoperar, (iii) el actual diseño de las plataformas de interoperación, (iv) la divergencia de los sistemas y estándares, (v) la obsolescencia tecnológica y (vi) las resistencias legales. Nos sumamos a estas últimas, para anotar que en Derecho Público jurídicamente la PISEE no tiene institucionalidad legítima, porque una obligación genérica de colaborar entre OAE (que está en la LGBAE) no puede traducirse en la firma de convenios operativos, no habilitados por ley expresamente y que eluden la necesaria tramitación de la ley que establezca las nuevas funciones y la nueva institucionalidad orgánica[v].

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