Constitucionalismo comparado
Reflexiones sobre los orígenes del derecho al libre desarrollo de la personalidad en los ordenamientos positivos
El derecho al libre desarrollo de la personalidad surgió como una garantía de la autonomía individual frente al poder del Estado y adquirió especial relevancia en sistemas constitucionales que dejaron atrás regímenes autoritarios. La experiencia de Alemania, Grecia y España muestra distintas formas de reconocer esta libertad y asegurar un espacio en el que las personas puedan definir su propio proyecto de vida, cuestión que adquiere particular interés frente a ordenamientos como el chileno, que no consagran expresamente esta garantía general. Texto pegado

I. ORIGEN CONCEPTUAL Y FUNDAMENTOS INICIALES
“La libertad es la libertad de poder decir que dos más dos son cuatro. Concedido esto, lo demás viene por sí solo” (Orwell, 2023)[1]. Winston Smith, el protagonista de 1984, escribía esta frase en su diario como una certeza mínima que parecía simple, pero que en un mundo donde esa misma verdad se negociaba día a día, se transformaba en una defensa de la identidad individual. Si el Estado logra quebrar esa capacidad de reconocer la realidad más básica, entonces la identidad de la persona como individuo desaparece y anula su facultad de decidir quién es o quiere ser.
Esa defensa de la autonomía individual proyectada sobre el propio ser la ha aportado en el mundo jurídico el derecho al libre desarrollo de la personalidad (en adelante DALDLP) pues, si se concede a la persona la libertad de decidir quién es y cómo quiere vivir, el resto de los Derechos Fundamentales pueden ejercerse de manera coherente. El problema es que nombrar libertades específicas no garantiza la autonomía en su conjunto. Un catálogo de libertades particulares es siempre limitado.
El estudio del DALDLP, en especial de su trayectoria histórica, nos permite identificar cuándo la autonomía personal pasó a ser un derecho exigible. La doctrina alemana fue pionera en este tránsito. El nacimiento del DALDLP fue la reacción de diversos sistemas jurídicos que habían visto cómo la supresión de la identidad individual podía ser organizada desde el propio Estado. Como consecuencia, la libertad y la dignidad pasaron a tener efectos normativos precisos para que esa opresión no se repitiera nunca más.
Sin embargo, este es un derecho que resulta desconocido para algunos ordenamientos jurídicos como el chileno, sin perjuicio de que su discusión estuvo presente en el seno de la Comisión Ortúzar (de este hecho nos ocuparemos en reflexiones futuras). La tesis que defenderemos es que el DALDLP surgió como respuesta a regímenes autocráticos que vulneraban las distintas esferas de la libertad individual y que se estimó que no era suficiente resguardar esas otras esferas de manera separada. Con ese propósito, estudiaremos el origen del DALDLP en las constituciones dictadas antes de la década de 1980.
II. EVOLUCIÓN NORMATIVA EN EL DERECHO COMPARADO
El proceso de incorporación del DALDLP en las constituciones, en especial las europeas, ha respondido a una necesidad histórica de limitar el poder del Estado sobre las decisiones privadas de los ciudadanos. Esto no se trata de una concesión discrecional del legislador, sino del reconocimiento de un ámbito de libertad que preexiste a la norma y que el ordenamiento está llamado a garantizar. La evolución comparada demuestra que, aunque su redacción técnica varíe entre países, su propósito fundamental es uniforme: asegurar un espacio de autonomía donde la autoridad no pueda imponer modelos de conducta o proyectos de vida predeterminados[2].
Alemania, Grecia y España son los modelos elegidos para este análisis. Todos comparten una trayectoria histórica de transición desde regímenes autoritarios hacia democracias constitucionales en las que el DALDLP formó parte de la reconstrucción de la relación entre el individuo y el Estado. Mientras Alemania representa el origen dogmático del derecho bajo la fórmula del «derecho general de libertad» (Alexy, 1993)[3] y Grecia constituye un hito temprano de positivización explícita en el sur de Europa en su Constitución de 1975, España representa la evolución y consolidación de éste en el sur de Europa, aportando criterios que pueden entregar soluciones jurídicas ante problemas contemporáneos más complejos, tales como la objeción de conciencia, la eutanasia y la libre disposición del propio cuerpo, convirtiéndose en claros referentes para cualquier sistema que busque transitar hacia una protección integral de las libertades innominadas.
En Alemania, este derecho surgió como respuesta directa a la experiencia del régimen nacionalsocialista, cuando al Consejo Parlamentario le correspondió elaborar una constitución democrática para el nuevo Estado. Al redactar la Ley Fundamental de Bonn, el Consejo lo plasmó en el artículo 2, apartado 1, que establece que «Toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otros ni atente contra el orden constitucional o la ley moral»[4]. Su aplicación práctica se consolidó con el Caso Elfes de 1957, en el que el Tribunal Constitucional Federal interpretó la norma como una «libertad general de acción»[5] que funciona como norma de clausura: cubre cualquier conducta lícita que no esté resguardada por un derecho fundamental específico, evitando así que queden lagunas en la protección de la libertad[6].
Grecia ofrece un caso también próximo al alemán en su origen. Tras la caída de la dictadura de los coroneles, el V Parlamento Revisor elaboró la Constitución de 1975, que entró en vigor el 11 de junio de ese año y con la que se selló el regreso a la democracia[7]. Su artículo 5.1 establece que “Toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad y a participar en la vida social, económica y política del país, siempre que no vulnere los derechos de otros, la Constitución o las buenas costumbres»[8]. Su redacción es semejante a la alemana, tanto en el reconocimiento de la libertad como en sus límites, y la cláusula figura en el texto que inauguró la etapa democrática posterior a la dictadura y no en una reforma posterior.
Siguiendo esta influencia, España incorporó esta garantía en su Constitución de 1978 como un mecanismo esencial de la Transición: se defendió como expresión del contenido democrático del orden constitucional frente a concepciones totalitarias que afirmaban la primacía de la seguridad del Estado. El artículo 10.1 vigente señala que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social»[9]. El anteproyecto constitucional publicado el 5 de enero de 1978 situaba esta misma idea en su artículo 13, según el cual «La dignidad, los derechos inviolables de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad, son fundamento del orden político y de la paz social, dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás”[10]. El texto de la Ponencia, que difería del anteproyecto, fue aprobado por la Comisión el 17 de mayo de 1978 tras rechazarse la enmienda socialista que pretendía suprimir la referencia al respeto a la ley y los derechos de los demás.
La discusión del precepto en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso, el 17 de mayo de 1978, permite conocer el sentido con que fue defendido por miembros como Gregorio Peces-Barba, del Grupo Socialista y quien había sido ponente del anteproyecto, quien sostuvo que la referencia a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad expresaba «su contenido democrático frente a concepciones totalitarias», de las que se había tenido «una triste experiencia en los últimos cuarenta años» [11].
Ahora bien, el artículo 10.1 no se redactó como un derecho fundamental autónomo, sino como fundamento del orden político y de la paz social. Con las sentencias 19/2023 y 44/2023 el Tribunal Constitucional ha proyectado el DALDLP como un derecho fundamental general de libertad. Sobre esa base, el Tribunal Constitucional español ha resuelto materias tan distintas como la rectificación registral del sexo de menores[12], la eutanasia[13] y la salud reproductiva[14], remitiéndose esta última a la STC 60/2010, según la cual el derecho «protege la configuración autónoma del propio plan de vida»[15] frente a interferencias desproporcionadas del Estado: la ley no es la que autoriza la libertad, sino la libertad la que obliga a la ley a justificarse.
En los tres países la fórmula convierte al DALDLP ya sea como derecho (Alemania y Grecia) o como fundamento del orden político (España) con efectos prácticos y concretos: no solo reconoce la autonomía como principio, sino que la integra en un sistema de garantías que protege la vida privada, la identidad personal, la protección contra la discriminación y la igualdad ciudadana frente al Estado, los prejuicios sociales y los riesgos de los avances científicos.
III. REFLEXIONES FINALES
Dado lo anterior, con lo planteado en este trabajo podemos afirmar que el DALDLP nace como una defensa de la autonomía individual frente a la posibilidad de que el Estado suprima la identidad de las personas. Su sentido es reconocer que cada persona decide quién es y cómo quiere vivir, condición necesaria para que los demás derechos fundamentales puedan ejercerse de manera coherente. Por eso no opera como una libertad más dentro del catálogo, sino como aquella que da sentido a las demás.
Asimismo, un catálogo de libertades particulares es siempre limitado y nombrar libertades específicas no basta para garantizar la autonomía en su conjunto. El recorrido comparado permite sostener que la incorporación de este derecho en las constituciones respondió a una necesidad histórica de limitar el poder del Estado sobre las decisiones privadas de los ciudadanos una vez superados los regímenes autoritarios. Alemania lo consagró tras el nacionalsocialismo y España y Grecia en el marco de sus respectivas transiciones. En el caso español, además, el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales permite documentar que el precepto fue defendido como expresión de su contenido democrático frente a concepciones totalitarias de las décadas anteriores. Aunque la redacción técnica varíe, el propósito es el mismo: asegurar un espacio donde la autoridad no pueda imponer modelos de conducta ni proyectos de vida predeterminados.
De esto se siguen consecuencias jurídicas concretas. Si la autonomía preexiste a la norma, la libertad no necesita autorización legal para ejercerse y es la intervención estatal la que debe justificarse.
Por último, la experiencia alemana muestra que este derecho funciona como una norma de clausura que evita lagunas en la protección de la libertad, al cubrir las conductas lícitas que ningún derecho específico resguarda y que obliga al Estado a justificar sus intervenciones sobre el propio plan de vida. Con ello el DALDLP deja de ser un mero principio y pasa a tener efectos prácticos: protege la vida privada, la identidad personal y la igualdad frente al Estado, los prejuicios sociales y los avances científicos, y ha permitido al Tribunal Constitucional español resolver materias tan distintas como la rectificación registral del sexo, la eutanasia y la salud reproductiva.
Por eso, allí donde una garantía general como esta se desconoce, como ocurre en ordenamientos como el chileno, la protección de la autonomía queda expuesta a las limitaciones propias de un catálogo de libertades separadas, que fue precisamente lo que los ordenamientos revisados quisieron superar. Cómo estuvo presente esta discusión en la Comisión Ortúzar, es una cuestión que abordaremos en reflexiones futuras. (Santiago 30 de septiembre de 2026)
Bibliografía
Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Boletín Oficial de las Cortes núm. 44 de 5 de enero de 1978, Anteproyecto de Constitución.
Congreso de los Diputados. Diario de Sesiones, Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, Núm. 68 (1978).
Constitución Española. Art. 10.1. BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.
García Pino, G., Contreras Vásquez, P., Martínez Placencia, V. (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Editorial Hueders.
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (GG). Art. 2.1. 23 de mayo de 1949.
Orwell, G. (2023). 1984 (Trad. del original en inglés de Alejandra Schmidt). Santiago de Chile: Editorial Zig-Zag. (Obra original publicada en 1949).
Parlamento Helénico, The Constitution of Greece, presentación del texto constitucional (entrada en vigor el 11 de junio de 1975)
Schwabe, J. (2009). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Fundación Konrad Adenauer.
Tribunal Constitucional de España. Sentencias 99/2019, 19/2023, 44/2023 y 60/2010.
[1]Orwell, G. (2023). 1984 (Santiago de Chile: Editorial Zig-Zag, 2023), p. 88.
[2]García Pino, G., Contreras Vásquez, P., Martínez Placencia, V. (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Editorial Hueders, pp. 630-631.
[3]Alexy, R. (1993). Op. Cit., pág. 331.
[4]Véase el Artículo 2.1 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949).
[5]Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 6, 32 (Caso Wilhelm Elfes), citada en Schwabe (2009).
[6]García Pino et al. (2016), p. 676.
[7] Parlamento Helénico, The Constitution of Greece, presentación del texto constitucional; artículo 120.1 (entrada en vigor el 11 de junio de 1975)
[8] Artículo 5.1 de la Constitución de Grecia (1975)
[9]Artículo 10.1 de la Constitución Española (1978).
[10] Boletín Oficial de las Cortes núm. 44 de 5 de enero de 1978, Anteproyecto de Constitución, art. 13.
[11] Congreso de los Diputados, Diario de Sesiones, Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, núm. 68 (1978), pp. 2393-2394, intervención de G. Peces-Barba Martínez en defensa de la enmienda núm. 336 del Grupo Socialista del Congreso.
[12]Sentencia del Tribunal Constitucional de España 99/2019, de 18 de julio. Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1595-2016. Boletín Oficial del Estado, núm. 192 (2019).
[13]Sentencia del Tribunal Constitucional de España 19/2023, de 22 de marzo 2023.
[14]Sentencia del Tribunal Constitucional de España 44/2023, de 9 de mayo.
[15]Sentencia Tribunal Constitucional de España, STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8.
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