Ensayo crítico sobre inmediación
El mito de la inmediación
La inmediación ha sido uno de los pilares del proceso laboral chileno y fundamento de un sistema que restringe la revisión de la valoración de la prueba. Sin embargo, el registro audiovisual, la fragmentación de los juicios, la demora entre la audiencia y la sentencia y el uso de videoconferencias ponen en cuestión que la presencia directa del juez garantice por sí sola una mejor decisión. El autor plantea revisar críticamente este modelo y fortalecer el control sobre las razones que sustentan las sentencias.

Enrique Gómez Carrillo cuenta que, entre las divinidades sintoístas veneradas por el pueblo japonés, se encontraba un antiguo juez modelo de honradez: el gran Itakura Sihheidé. El magistrado presidía su tribunal escondido detrás de un biombo y molía té durante las audiencias:
Interrogado acerca de la peculiar forma en que impartía justicia, contestó: “La razón que tengo para oír las causas sin ver a los acusados es que hay en el mundo simpatías, y que ciertas caras inspiran confianza y otras no; y, viéndolas, estamos expuestos a creer que la palabra del hombre que tiene rostro honrado es honrada, mientras la palabra del que tiene rostro antipático no lo es.”
“Pero luego, durante el proceso, se descubre que muchos de los que nos causan mala impresión son dignos de cariño y, al contrario, muchos de los agradables son inmundos. Por otra parte, yo sé que aparecer ante la justicia, aun cuando se es inocente, resulta una cosa terrible. Hay personas que, viéndose frente al hombre que tiene entre sus manos su suerte, pierden toda energía y no pueden defenderse, y parecen culpables sin serlo.”
Ante la pregunta sobre el té, el juez respondió: “Lo más indispensable para juzgar es no permitir a la emoción dominarnos. Un hombre de verdad bueno y no débil no debe nunca emocionarse; pero yo no he logrado aún tanta perfección, y así, para asegurarme de que mi corazón está tranquilo, el medio que he encontrado es moler té. Cuando mi pecho está firme y tranquilo, mi mano también lo está, y el molino va suavemente, y el té sale bien molido; pero, en cambio, cuando veo salir el té mal molido, me guardo de sentenciar.” (Enrique Gómez Carrillo, El Japón heroico y galante, pp. 127-128).
La anécdota contiene, en forma literaria, el problema que este ensayo examina. El juez intenta proteger la decisión frente a dos fuentes de error: la apariencia del acusado y la emoción del propio juzgador. Para ello elimina la primera mediante el biombo y controla la segunda mediante un indicador externo de su estado interior.
La escena permite formular una pregunta para el proceso laboral contemporáneo: ¿la presencia inmediata del juez garantiza realmente una mejor decisión o puede convertirse, precisamente, en una razón para limitar su control?
- De la historia de Itakura al mito de la inmediación
El mito de la inmediación sostiene que el contacto directo del juez con las fuentes de prueba asegura una percepción superior a la del juez lector de expedientes. Quien ve y oye a las partes, testigos y peritos tendría una información más rica que quien conoce el juicio mediante actas o registros. En el proceso laboral chileno, esa intuición adquirió una función institucional: contribuyó a justificar que la sentencia definitiva no fuera revisada mediante apelación ordinaria y que el control de la Corte se articulara principalmente mediante un recurso de nulidad extraordinario y de derecho estricto.
La tesis de este ensayo es que la inmediación prometida por el modelo ya no subsiste como experiencia decisoria autosuficiente. La audiencia se registra, el juicio puede fragmentarse, la sentencia puede dictarse tardíamente y el juez debe consultar audios, documentos y apuntes para reconstruir lo ocurrido. Lo que permanece es una apariencia institucional: el mismo juez estuvo formalmente presente, pero la decisión ya no se apoya exclusivamente en sus percepciones inmediatas. La inmediación opera así como un mito justificatorio del déficit de control sobre la valoración probatoria.
2. La inmediación y el déficit de control
La reforma procesal laboral sustituyó el modelo escrito por un procedimiento oral, público y concentrado. El artículo 425 del Código del Trabajo declara que en él priman, entre otros, los principios de inmediación y celeridad; el artículo 427 exige que las audiencias se desarrollen ante el juez de la causa, quien no puede delegar su ministerio; y el artículo 460 dispone que, si el juez que presidió la audiencia no puede dictar sentencia, esta debe celebrarse nuevamente. El diseño legal vincula al juez de la prueba con el juez sentenciador.
La conexión entre inmediación y revisión es epistemológica: el juez de fondo habría visto algo que la Corte no puede volver a ver. Por eso el recurso de nulidad no constituye una instancia destinada a repetir la valoración de la prueba.
La sana crítica exige que la sentencia exprese razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia y que analice la prueba rendida, conforme a los artículos 456 y 459 N° 4 del Código del Trabajo. Pero una motivación racionalmente formulada no necesariamente revela todos los motivos psicológicos que condujeron a la convicción. Las impresiones, emociones, intuiciones o prejuicios pueden influir en la valoración y quedar invisibilizados en el texto. La inmediación protege una percepción que no siempre es reproducible ni controlable, mientras la Corte queda confinada a revisar la estructura argumentativa de la decisión.
La jurisprudencia ha descrito la nulidad laboral como un recurso extraordinario, de derecho estricto y no constitutivo de instancia. Ha señalado reiteradas veces que la apreciación y el establecimiento de los hechos corresponden al juez del juicio oral laboral, quedando la corte limitada al control de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La regla protege la inmediación, pero también reduce la posibilidad de corregir errores en la reconstrucción de los hechos.
3. Cuando la inmediación desaparece entre la audiencia y la sentencia
La inmediación supone que el juez decide sobre la base de sus percepciones de la prueba producida en la audiencia. Esa condición se vuelve problemática cuando la sentencia se dicta meses después. El artículo 457 permite fallar al término de la audiencia o dentro del décimo quinto día. La proximidad temporal protege la memoria y favorece una valoración de conjunto; cuando el plazo se excede largamente, el juez debe volver al audio, a los documentos y a sus apuntes para reconstruir la secuencia del juicio. El juez sigue siendo formalmente el mismo, pero la decisión ya no es inmediata. La prueba comparece nuevamente ante él, mediada por un registro. La inmediación temporal se desvanece y la espacial queda reducida a una presencia histórica: el juez estuvo allí, pero no necesariamente conserva una percepción suficientemente precisa para decidir sin revisar el expediente audiovisual.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N° 2728-2023, admitió teóricamente que la inmediación no solo se pierde en el caso de que el juez que dicte la sentencia no presida la audiencia, sino que también cuando se pierde en la mente del sentenciador, esto es, cuando se diluye el recuerdo de la prueba producto del paso del tiempo (en contraste con la doctrina anterior del Rol N°1409-2013, según la cual la tardanza en la dictación de la sentencia no está considerada por el legislador como un motivo de falta de inmediación y, menos aún, como un motivo expreso de nulidad), aunque de todos modos rechaza la causal por falta de trascendencia. Por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Rol N° 845-2023, adoptó una posición más formal y sostuvo que la sola tardanza no vulnera la inmediación si la misma jueza presidió la audiencia y dictó sentencia.
La Corte Suprema, en los roles números 147.538-2023; 200.031-2023; 236.988-2023; 238.393-2023; y 44.853-2024, rechazó una nulidad automática y ordenó examinar caso a caso si el retraso afectó la calidad de la decisión[1].
La posición de la Corte Suprema es restrictiva: la demora no basta por sí sola. Sin embargo, esa solución confirma la tensión central del ensayo. El sistema conserva el nombre de la inmediación aunque tolere que desaparezca su presupuesto práctico. En el Rol N° 4698-2024, la discusión sobre un juicio desarrollado en seis audiencias volvió a mostrar que, mientras más tiempo media entre la prueba y la sentencia, mayor es el peso de registros, apuntes y reconstrucciones posteriores.
4. Registro, videoconferencia y transformación de la presencia
El artículo 425 ordena registrar íntegramente las actuaciones orales y reconoce la grabación como medio apto para garantizar su fidelidad, conservación y reproducción. El Auto Acordado N° 71-2016 de la Corte Suprema considera el registro de audio el medio válido para consignar íntegramente lo ocurrido en audiencia. El registro cumple así una función de memoria auxiliar para el juez, de control para la Corte y de transparencia para las partes. Ninguna de esas funciones reproduce por completo la audiencia, pero todas contradicen la imagen de una percepción judicial inmediata, autosuficiente e irrepetible.
La pandemia hizo visible otra ruptura: la audiencia no depende necesariamente de la copresencia física. La Ley N° 21.394 incorporó el artículo 427 bis al Código del Trabajo, permitiendo la comparecencia remota por videoconferencia cuando existan medios idóneos y la modalidad sea eficaz y no cause indefensión. La Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Rol N° 4-2021, sostuvo que la inmediación no exige necesariamente una audiencia presencial, siempre que el tribunal dirija la audiencia, perciba la prueba y permita el ejercicio de los derechos procesales.
La videoconferencia no creó el problema, sino que hizo explícito que la inmediación ya se encuentra mediada por dispositivos, registros y comunicaciones tecnológicas. Del mismo modo, la presencia física tampoco garantiza que el juez interprete correctamente gestos, silencios o tonos de voz. Como advertía la historia de Itakura, la percepción directa puede ser fuente de error y la serenidad del juzgador no puede presumirse sin más.
Conclusión
La inmediación prometió una percepción superior a la del juez lector de expedientes. Sobre esa promesa se edificó una parte importante del modelo laboral: identidad entre juez de prueba y juez sentenciador, limitación de la apelación, sustitución por nulidad y control restringido de la valoración fáctica. Pero la promesa no se cumple en la práctica. La prueba se registra, los juicios se fragmentan, la sentencia puede dictarse tardíamente, el juez consulta audios y documentos y las audiencias pueden desarrollarse por videoconferencia.
Lo que subsiste es una apariencia: el mismo juez estuvo presente y por eso se presume que conserva una percepción privilegiada. Esa presunción permite mantener un déficit de control que clama al Cielo.
Convendría reconocer de una vez por todas que la inmediación material se ha debilitado y ha devenido en quimera imposible; que la inmediación no es un “principio” sino un modo de configuración procedimental que da lugar a reglas que se demostraron imposibles de cumplir ; que el mito de la inmediación ha fracasado en sus promesas; que los problemas de la jurisdicción laboral no se resolverán simplemente con más jueces, sino que imponen una revisión crítica de los procedimientos y del sistema de impugnación.
Itakura escondía los rostros para no juzgar por apariencias y molía té para advertir cuándo su emoción podía dominarlo. El proceso laboral debería extraer de esa historia una lección semejante: la presencia del juez no es una garantía contra el error, y la autoridad de la percepción directa no puede convertirse en inmunidad frente al escrutinio. La justicia necesita menos fe en la presencia y más control sobre las razones de la sentencia. (Santiago, 19 de septiembre de 2026)
Bibliografía y fuentes consultadas
Código del Trabajo, artículos 425, 427, 427 bis, 456, 457, 459, 460 y 474 a 482.
Mensaje 4-350 del Ejecutivo para sustituir el procedimiento laboral del Código del Trabajo, 1 de octubre de 2003.
Corte Suprema, Roles N° 238393-2023, N° 44853-2024 y N° 4698-2024. Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 4-2021. Corte de Apelaciones de Santiago, Roles N° 1409-2013 y N° 2728-2023. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 845-2023.
Araya Novoa, Marcela Paz y Rojas Mundaca, Jaime Aníbal, “Pandemia e inmediación en cinco preguntas”, Revista de Estudios Judiciales, N° 6, 2020;
Gómez Carrillo, Enrique, El Japón heroico y galante, 2 de mayo de 1917, pp. 127-128.
González, María de los Ángeles, “El uso de videoconferencias en audiencias de prueba”, Revista Chilena de Derecho y Tecnología, vol. 11, N° 2, 2022, pp. 27-46.
Palavecino Cáceres, Claudio, “El modelo de juez en el proceso laboral chileno”, Revista Laboral Chilena, septiembre-octubre de 2016, pp. 61-67; “Crítica a la sana crítica”, Revista Laboral Chilena, septiembre-octubre de 2018, pp. 37-42; y “Sana crítica y verdad”, Diario Constitucional, 22 de junio de 2022, https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/sana-critica-y-verdad/.
Palomo Vélez, Diego y Matamala Souper, Pedro, “Prueba,inmediación y potestades en el proceso laboral: observaciones críticas y apelación al equilibrio”, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, vol. 19, N° 2, 2012, pp. 237-274.
[1] En estos fallos la CS sostiene que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto.
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