Diario Constitucional

Tutela laboral y despido

Conexión entre tutela laboral y despido injustificado

El análisis examina las consecuencias indemnizatorias derivadas del acogimiento de una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Sostiene que la condena al pago de las indemnizaciones y recargos previstos en el artículo 489 del Código del Trabajo deriva directamente del carácter vulneratorio del acto extintivo, sin que sea necesario que prospere una acción subsidiaria por despido injustificado.

Por Matías Berríos Fuchslocher·23 de septiembre de 2026·11 min de lectura
Conexión entre tutela laboral y despido injustificado
Referencial

I. Planteamiento de la cuestión y delimitación del objeto del análisis

El presente análisis se refiere exclusivamente a la vulneración de derechos fundamentales que se produce con ocasión del despido de un trabajador sujeto a una relación laboral privada. En consecuencia, estas conclusiones deben distinguirse de las acciones de tutela deducidas por funcionarios o trabajadores comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, respecto de quienes el inciso final del artículo 489 establece un régimen indemnizatorio especial, que excluye el pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 y contempla una indemnización de seis a once remuneraciones. El análisis se limita, por tanto, a trabajadores sujetos al régimen privado general.

La tesis sostenida consiste en que el acogimiento de una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido contiene una declaración de antijuridicidad constitucional del ejercicio de la potestad extintiva. Por ello, el artículo 489 del Código del Trabajo vincula directamente el acogimiento de la denuncia con el pago de las indemnizaciones propias del término del contrato, sus respectivos recargos y la indemnización adicional de tutela. Esta consecuencia no implica identificar la tutela con el despido injustificado ni exige, para que nazcan las prestaciones del artículo 489 del Código del Trabajo, un pronunciamiento autónomo fundado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal.

La acción subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente cumple una función eventual: preservar la pretensión fundada en el artículo 168 para el caso de que la acción principal de tutela sea rechazada. Su interposición no constituye, en cuanto tal, el fundamento de las prestaciones que el artículo 489 anuda al acogimiento de la tutela; sin embargo, su omisión en la forma legalmente prevista importa la renuncia de la acción subsidiaria. No se trata, por tanto, de una pretensión meramente facultativa, sino de una carga procesal destinada a conservar la alternativa fundada en el régimen general de impugnación del despido.

II. La tutela laboral como control jurídico del ejercicio del poder empresarial

La tutela laboral no constituye un mecanismo autónomo desligado del régimen general de la relación laboral, sino un procedimiento mediante el cual el juez controla si las facultades reconocidas al empleador fueron ejercidas dentro de los límites jurídicos que las condicionan.

Como explica Luis Alejandro Silva Irarrázaval, la tutela laboral posee una dimensión legal además de constitucional, pues la configuración de la vulneración de derechos fundamentales exige analizar el ejercicio de las facultades empresariales conforme a los parámetros establecidos por el propio ordenamiento laboral.[1]

III. El artículo 489 del Código del Trabajo y la consecuencia indemnizatoria del despido vulneratorio

El artículo 489 del Código del Trabajo establece una regulación especial para aquellos casos en que la vulneración de derechos fundamentales se produce con ocasión del despido. La propia norma dispone, en su inciso tercero, que «en caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa».

El tenor de la norma demuestra que el legislador vinculó directamente las consecuencias económicas al acogimiento de la denuncia de tutela, sin exigir una declaración autónoma de despido injustificado como presupuesto adicional. Una vez establecida la vulneración, el juez debe ordenar en el mismo fallo el pago de las indemnizaciones a que remite el artículo 489, con el recargo correspondiente conforme al artículo 168. Esto no impide que la acción subsidiaria sea necesaria para obtener, en caso de rechazo de la tutela, las consecuencias propias del artículo 168.

Alfredo Sierra Herrero, en su comentario a la sentencia «Gómez Cattini con Camilo Ferrón Chile S.A.» —relativa a la procedencia de la tutela laboral en un caso de autodespido o despido indirecto (artículo 171 del Código del Trabajo)—, sienta como premisa, a propósito del despido ordinario, que «la tutela laboral opera teniendo como base las indemnizaciones propias del despido injustificado, a la que se añade la indemnización adicional de entre seis y once meses de remuneraciones», de modo que «existe una conexión directa entre la tutela y el despido injustificado […]: si el tribunal acoge la primera, no solo se estaría reconociendo la vulneración de un derecho fundamental, sino que al mismo tiempo la “injustificación” de dicho cese contractual».[2] Esta premisa sobre el despido ordinario —que es el objeto del presente ensayo— no es accidental en su razonamiento, sino el punto de partida que el autor emplea para sostener, a fortiori, que la conexión es todavía más estrecha tratándose del despido indirecto. La misma conclusión relativa al despido ordinario es recogida, de manera independiente, por Luis Alejandro Silva Irarrázaval.[3]

Con todo, el propio Sierra Herrero advierte que esta conexión directa no equivale a una identidad entre ambos institutos, pues se trata de exámenes distintos: en la tutela laboral se examina la conducta del empleador —si vulneró o no un derecho fundamental—, mientras que el examen sobre la justificación del despido recae, según la causal invocada, sobre la conducta del trabajador (causales de caducidad del artículo 160), las circunstancias de la empresa (necesidades de la empresa del artículo 161) o circunstancias objetivas (numerales 4, 5 y 6 del artículo 159); por tratarse de objetos de enjuiciamiento distintos, es posible que el tribunal desestime la tutela y, no obstante, acoja en subsidio el despido injustificado.[4] Silva Irarrázaval formula la misma prevención al advertir que no sería correcto sugerir una confusión entre el despido lesivo de derechos fundamentales y el despido injustificado, pues son dos figuras distintas. La conexión directa que aquí se defiende opera, entonces, en el plano de la consecuencia indemnizatoria del artículo 489 una vez acogida la tutela; no implica identificar ambos ilícitos ni asumir que, siempre que se acoja la tutela, el despido habría sido también injustificado por las mismas razones que hacen procedente el artículo 168.

IV. La acción subsidiaria de despido injustificado tiene una función eventual

La acción subsidiaria debe entenderse como una carga procesal destinada a conservar la pretensión de despido injustificado, indebido o improcedente para el evento de que la tutela sea rechazada. El artículo 489 exige su interposición subsidiaria y sanciona su omisión con la renuncia de la acción. Si la tutela es acogida, las prestaciones contempladas en el artículo 489 encuentran su fundamento inmediato en esa decisión y no en una declaración autónoma del artículo 168. La remisión al artículo 168 determina el recargo aplicable, pero no transforma la acción subsidiaria en un requisito adicional para que opere la consecuencia indemnizatoria expresamente prevista por el artículo 489.

V. El caso especial del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo

La tesis expuesta adquiere especial relevancia respecto de los trabajadores comprendidos en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo: gerentes, subgerentes, agentes o apoderados dotados de facultades generales de administración, trabajadores de casa particular y personas que desempeñan cargos de exclusiva confianza. Respecto de ellos, el empleador puede ejercer la facultad excepcional de desahucio sin expresar una causal disciplinaria u objetiva, sin perjuicio de que deben concurrir los presupuestos legales que habilitan esa modalidad de término.

En estos casos, la posición del trabajador frente a la causal difiere de la de un despido ordinario, pues el desahucio no exige invocar hecho alguno cuya suficiencia deba acreditarse. Ello da lugar a dos escenarios distintos. En el primero, el trabajador discute su pertenencia a la categoría exceptuada —esto es, impugna la subsunción—; si el tribunal constata que no pertenecía a ella, el desahucio resulta improcedentemente invocado, lo que activa el recargo del treinta por ciento previsto en la letra a) del artículo 168, aplicable «por aplicación improcedente del artículo 161» sin distinguir entre su inciso primero y su inciso segundo.[5]

El segundo escenario es el que interesa destacar especialmente: pueden existir casos en que la subsunción sea correcta e indiscutible, porque el trabajador efectivamente ostenta el cargo o la calidad que habilita el desahucio, sin error en la aplicación formal del artículo 161 inciso segundo. Esa corrección formal no impide que la tutela laboral sea acogida si se acredita que el desahucio fue utilizado como instrumento de represalia, discriminación u otra vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia disponible permite distinguir entre la impugnación ordinaria del desahucio y la tutela laboral. En la primera, la Corte Suprema ha señalado que el trabajador no puede reclamar sobre los fundamentos de hecho del desahucio, pero sí controvertir si su cargo se encuentra dentro de alguna de las hipótesis habilitantes del artículo 161 inciso segundo, correspondiendo al empleador justificar esa procedencia (Corte Suprema, Rol N° 182.695-2023, 13 de junio de 2024).

En cambio, existen decisiones de primera instancia que han admitido examinar el motivo real del desahucio en sede de tutela. En la causa Rol N° T-652-2019, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una denuncia por vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad, considerando como indicios la afiliación sindical del trabajador, el conocimiento de ella por la empleadora y la proximidad temporal entre esa circunstancia y la desvinculación. El tribunal concluyó que correspondía analizar si el desahucio había sido utilizado como represalia y ordenó, entre otras prestaciones, el pago del recargo del treinta por ciento del artículo 168 letra a).

Por supuesto, el motivo no se examina para exigir una justificación objetiva del desahucio como si se tratara de un despido por necesidades de la empresa, sino para determinar si el ejercicio de una facultad legal fue arbitrario, discriminatorio, retaliatorio o contrario a derechos fundamentales.

En este segundo escenario, el recargo aplicable es el de treinta por ciento previsto en la letra a) del artículo 168. El desahucio está regulado en el inciso segundo del artículo 161 y su impugnación queda comprendida en el régimen general del artículo 168, cuyo literal a) establece el treinta por ciento cuando el término se produce por aplicación improcedente del artículo 161. La remisión efectuada por el artículo 489 al “correspondiente recargo” debe entenderse conforme a esa ubicación normativa y a la estructura del sistema: la vulneración constitucional convierte en improcedente el ejercicio concreto de la potestad extintiva, aunque la subsunción formal del trabajador en la categoría habilitada para el desahucio sea correcta. Esta interpretación determina únicamente el recargo aplicable a una terminación regida por el artículo 161.

VI. La prognosis de improcedencia del despido como indicio de vulneración

La relación entre tutela laboral y despido injustificado puede ser relevante para la construcción probatoria de la vulneración denunciada, pero la falta de acreditación de la causal no constituye por sí sola un indicio suficiente.

La insuficiencia probatoria de la causal puede contribuir a la formación de esos indicios cuando concurre con otros antecedentes que vinculen el despido con una finalidad vulneratoria, como una represalia, una discriminación, contradicciones en la comunicación de despido o una proximidad temporal significativa. En tal caso, corresponde al empleador explicar los fundamentos de la medida y su proporcionalidad, sin que ello implique una inversión absoluta de la carga de probar la vulneración.

Una vez establecidos indicios suficientes, la ausencia de una explicación racional y proporcional por parte del empleador puede reforzar la hipótesis de que el motivo real del despido fue diverso del formalmente expresado y estuvo vinculado con una finalidad vulneratoria. Sin embargo, esa conclusión depende del conjunto de antecedentes del caso y no se sigue automáticamente de la sola improcedencia o falta de acreditación de la causal.

VII. Conclusión

El acogimiento de una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido contiene una declaración de antijuridicidad constitucional respecto del ejercicio concreto de la potestad extintiva, sin equivaler necesariamente a una declaración autónoma de despido injustificado conforme al artículo 168.

El artículo 489 del Código del Trabajo reconoce esta consecuencia al establecer directamente, en su inciso tercero, las indemnizaciones propias del término contractual, el recargo correspondiente conforme al artículo 168 y la indemnización adicional de tutela.

La acción subsidiaria de despido injustificado no constituye el fundamento inmediato de las prestaciones que nacen del acogimiento de la tutela, pero sí es una carga procesal, impuesta por el inciso séptimo del artículo 489 bajo sanción de renuncia, destinada a preservar la pretensión del artículo 168 frente al rechazo de la acción principal.

La interpretación propuesta resulta coherente incluso con el desahucio del artículo 161 inciso segundo. Cuando la subsunción en la categoría habilitada es incorrecta, el recargo del treinta por ciento contemplado en la letra a) del artículo 168 resulta aplicable por tratarse de una aplicación improcedente del artículo 161. Cuando la subsunción es correcta, pero la tutela se acoge porque el desahucio fue utilizado vulnerando derechos fundamentales, el mismo recargo del treinta por ciento se desprende de la ubicación normativa del desahucio dentro del artículo 161, de su sometimiento al régimen de impugnación del artículo 168 y de la remisión que el artículo 489 efectúa al recargo correspondiente. El fundamento es la ilegitimidad constitucional del ejercicio de una facultad legal. (Santiago, 23 de septiembre de 2026)

[1]SILVA IRARRÁZAVAL, Luis Alejandro, “Supremacía constitucional y tutela laboral”, Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. XXIV, N° 1, 2011, pp. 37-38.

[2]SIERRA HERRERO, Alfredo, “Acción de tutela laboral y despido indirecto. Comentario a la sentencia ‘Gómez Cattini con Camilo Ferrón Chile S.A.’”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17, N° 2, 2010, pp. 325-331, cita en p. 328.

[3]SILVA IRARRÁZAVAL, Luis Alejandro, op. cit., pp. 43-44.

[4]SIERRA HERRERO, Alfredo, op. cit., pp. 328-329.

[5]Código del Trabajo, artículo 168, letra a). Véase también Corte Suprema, Rol N° 57425-2022, de 4 de octubre de 2023.

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