Artículos de Opinión

Una Constitución redactada en lenguaje claro e inclusivo.

El lenguaje que se utilice en la redacción la Constitución debe ser claro e inclusivo, porque la ciudadanía debe entender lo que establece la norma más importante del ordenamiento jurídico nacional, y a su vez, debe ser un reflejo de la sociedad.

Hoy está muy lejana la idea de que el lenguaje del texto constitucional no interesa, como quedó consignado en una de las sesiones de la Comisión designada para elaborar la Constitución vigente. Cuando se discutió sobre el uso de un lenguaje comprensible, en la redacción del Capítulo relativo al Poder Judicial (específicamente sobre la supremacía constitucional, la inaplicabilidad e inconstitucionalidad), Sergio Diez, sostuvo: “No acepta que se les venga a decir -a él por lo menos- que la Constitución debe ser entendida por la gente, pues no importa que no sea entendida sino lo que debe hacer es operar y tiene que ser entendida por las personas que la operan”[i].

Esa afirmación es insostenible hoy en día, porque el lenguaje que se utiliza en la Constitución es importante para toda la ciudadanía y no basta con que sea comprendido por los operadores jurídicos. La Constitución Política es el texto normativo de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, que regula la organización del poder en el Estado y contiene los derechos fundamentales de las personas. Desde otro punto de vista, es también un pacto o acuerdo social[ii], que da vida a una organización política. Incluso, siguiendo a Häberle, la Constitución puede ser concebida como “expresión de un estado de desarrollo cultural” de una determinada sociedad, “un medio de autorrepresentación de un pueblo”[iii].

 I.Lenguaje claro o lenguaje ciudadano

El uso de un lenguaje excesivamente complejo niega a la ciudadanía el derecho a entender la Constitución bajo la cual vive[iv]. Por eso, el texto constitucional debe estar escrito en un lenguaje jurídico lo más preciso, conciso y sencillo que sea posible, especialmente el de la parte relativa a los derechos fundamentales y de los medios de hacerlos efectivos. Al respecto, Peter Häberle, sostiene que la Constitución debe abrirse al lenguaje de la ciudadanía; convertirse en el lenguaje de todos, quienes sólo de esta forma pueden hacerlos valer. Debe ser un texto comprensible para todos, porque “el derecho constitucional y especialmente los derechos fundamentales conciernen a todos”[v].

En el Derecho constitucional comparado, como he señalado en una columna anterior, algunos textos constitucionales han optado por la utilización de un lenguaje claro. Es el caso, por ejemplo, de la Constitución de Sudáfrica y de la Constitución Suiza.

Algunos autores han destacado que textos recientes del denominado “nuevo constitucionalismo latinoamericano”[vi], como las Constituciones de Bolivia (2009), Ecuador (2008) y Venezuela (1999) comparten, entre otros rasgos formales comunes, la utilización de un lenguaje asequible[vii].

La necesidad de utilizar un lenguaje jurídico comprensible se vincula con el movimiento de Lenguaje Claro (Plain Language, en el ámbito anglosajón) que, desde la década de los 70 del siglo pasado, fomenta su uso en todos los ámbitos en los que la Administración y los poderes del Estado se relacionan con el ciudadano y se extiende, incluso, a las relaciones de los privados con los consumidores. En Chile, desde el año 2015, es la Red de Lenguaje Claro, la que involucra a distintas entidades y órganos del Estado con el mismo fin[viii]. Sin duda sus postulados pueden hacerse extensivos a la norma más importante dentro del ordenamiento jurídico.

El lenguaje jurídico claro “privilegia un léxico, sintaxis y contenido apropiados al lector”. Evita las formalidades excesivas y la utilización de expresiones que afecten su comprensión, como los arcaísmos, y las expresiones en latín[ix].

Debe distinguirse de otra técnica, la Lectura Fácil, que permite la elaboración de textos en un lenguaje accesible para un público más específico, pues está dirigida a personas vulnerables, en situación de riesgo o exclusión social, como las personas en situación de discapacidad cognitiva, de baja formación cultural etc.[x]. En el caso de las Constituciones, esta técnica supone la existencia de dos textos, el oficial y el texto adaptado en lectura fácil, como se ha hecho, por ejemplo, en Holanda, España y Argentina.

El lenguaje claro también se vincula con el denominado “derecho a comprender”, o derecho a entender que tienen los destinatarios respecto de la ley, las sentencias judiciales, la información pública[xi] y por supuesto, de la Constitución que los rige.

De manera más específica, se vincula también con la noción de buena administración pública, que supone una Administración centrada en el ciudadano y sus derechos; que potencia la participación ciudadana, y se hace entender[xii].

II.Lenguaje inclusivo o no sexista

El lenguaje inclusivo[xiii], es aquél que pone de manifiesto la desigualdad de las personas que forman parte de la sociedad, dando visibilidad a quienes la conforman[xiv]. Es un lenguaje neutral en cuanto al género y no discriminatorio[xv].

Desde la perspectiva del derecho constitucional feminista o derecho constitucional con perspectiva de género, “que se nutre de las  aportaciones del pensamiento crítico feminista”[xvi], es importante que en la redacción de las cláusulas constitucionales se use un lenguaje inclusivo o neutro, porque impide una interpretación androcéntrica[xvii]. Además, un texto constitucional que ignora a la mitad de la población, ve afectada su fuerza normativa[xviii].

El lenguaje jurídico, en este sentido, debe evitar la utilización de expresiones ambiguas, como por ejemplo “hombre”, que comprende a toda la humanidad, pero que invisibiliza a las mujeres y niega subjetividad propia[xix] a la mitad de la población regida por sus normas. Esa omisión no refleja la vocación igualitaria de la sociedad[xx] o el principio constitucional de igualdad, muy importante en un texto constitucional, porque desde ahí se proyecta y permea al resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Constitución vigente fue reformada, el año 1999, para reemplazar la expresión “los hombres” por “las personas”, en el artículo 1°, y agregar, en el artículo 19 N°2, la frase “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”[xxi].

Pero, se puede ir mucho más allá de eso, porque el lenguaje no sexista también contribuye a la precisión de las normas[xxii]. Torres del Moral propone usar genéricos o polivalentes – como persona (“persona arrestada o detenida”, “personas extranjeras”), nacionalidad, ciudadanía- cuando sea posible, en lugar de otros marcados por el género; utilizar el recurso a los órganos emplear el pronombre indefinido “quienes” en lugar de “los o las que”. También se puede hablar de “asistencia letrada” en reemplazo de “intervención del letrado”; de “derechos de autoría”, en lugar de derechos de autor, etc.[xxiii]

Cuando se trata de los órganos constitucionales, a través de los cuales se ejerce el poder, es preferible hablar de “la Presidencia” en reemplazo de Presidente o Presidenta, de Fiscalía, de la integración de los órganos colegiados, etc.[xxiv] Nuestra Cámara de Diputados, por ejemplo, desde el mes de abril año 2020, y tras un acuerdo de la Comisión de Régimen Interno, se denomina Cámara de Diputados y Diputadas[xxv], reflejando así el aumento de la representación femenina.

Algunas autoras sostienen que la utilización de un lenguaje inclusivo en las Constituciones, es también un rasgo del constitucionalismo latinoamericano, destacando, entre ellas, la Constitución de Venezuela, de Bolivia y de Ecuador[xxvi]. Ello, aunque el primero de los textos constitucionales tiene un abuso de desdoblamientos que, hace farragosa su lectura.

Respecto del texto constitucional español, la Real Academia de la Lengua Española emitió el “Informe sobre el lenguaje inclusivo en la Constitución”, a petición de la Vicepresidenta del Gobierno español. En éste, se hace un análisis de diversas constituciones, entre esas la Constitución chilena, para finalmente concluir que el texto español tiene un lenguaje adecuado y no requiere de mayores cambios. Sostiene, además, que el lenguaje que se utilice en la redacción de las normas depende las opciones que adopte el legislador, o el constituyente, en este caso, y no corresponde a la RAE decidir sobre cuál sea lo más conveniente[xxvii]. Dicho informe, ha sido objeto de críticas, porque sólo se mostró favorable a cambios mínimos en la Constitución[xxviii].

Lo importante es que quienes integren la Convención Constitucional adopten un acuerdo sobre la materia y consulten a lingüistas al momento de redacción de las normas, aunque siempre será una decisión soberana de los convencionales constituyentes.

III. El cuidado con el uso de las palabras

También es preciso que los integrantes de la Convención estén conscientes de las palabras que se utilicen en la redacción del texto constitucional, para que su uso no resulte engañoso, especialmente cuando “se trata palabras que tienen una carga valorativa”. Se debe evitar la reproducción “de formas de poder a las que somos contrarios”[xxix] y de estereotipos[xxx].

Adriana Valdés señala que en el texto constitucional necesitamos “un lenguaje que sea igualitario, emancipador de antiguas servidumbres”. Más adelante, agrega, que se debe usar un lenguaje “que resuma de manera diáfana nuestros derechos, nuestros deberes, nuestro respeto por las diferencias y nuestra pertenencia a este país”[xxxi].

Por otro lado, se supone que el texto constitucional comprenderá a gran parte de los que han sido invisibilizados u omitidos a lo largo de nuestra historia constitucional y deberán tener cuidado con las denominaciones que se usen. En el texto actual, los pueblos originarios solo se visibilizaron el año 2020, a través de la reforma constitucional que incorporó los escaños reservados, en las disposiciones transitorias[xxxii]. El pueblo Rapa Nui, sólo fue nombrado correctamente a través de la reforma constitucional aludida, porque el artículo 126 bis, se refiere a la Isla de Pascua, en circunstancia que ésta es considerada una denominación impuesta.

Los miembros de la Convención Constitucional tendrán la opción de incorporarlos, haciendo mención de ellos con las palabras apropiadas, entre otros, a los pueblos originarios y afrodescendientes, a las personas en situación de discapacidad; a los niños, niñas y adolescentes; a las personas mayores, a la comunidad LGBTQ+ etc.

IV. La consagración del lenguaje claro en el texto constitucional

Desde el punto de vista sustantivo y de contenido, la Constitución debería contemplar, cuando se refiera al acceso a la información pública o trate la Administración del Estado, a la noción de “buena Administración”, a los derechos de los administrados y al lenguaje claro, porque es en este ámbito en el cual el poder público se relaciona con mayor intensidad con la ciudadanía y en el que es necesario utilizar un lenguaje comprensible.

En este sentido, la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes frente a la Administración[xxxiii], señala en el número 15, que “La Administración Pública procurará usar en la elaboración de las normas y actos de su competencia un lenguaje y una técnica jurídica que tienda, sin perder el rigor, a hacerse entender por los ciudadanos”. En el número 14, se refiere al principio de publicidad y claridad de las normas[xxxiv], de los procedimientos y del quehacer administrativo.

En relación con lo anterior, el año 2017 se presentó un proyecto de ley, con el fin de incorporar al artículo 8 de la Constitución, un inciso tercero nuevo, en el que se incorpora el deber de claridad de la información a la que se accede[xxxv].

Finalmente, una Convención constitucional paritaria, con escaños reservados a pueblos originarios, podrá ser la ocasión para que la diversidad se vea reflejada tanto en el contenido como en el lenguaje utilizado en la redacción de sus normas. (Santiago, 24 marzo 2021)

 

[i]Sesión N° 285, de 14 de abril de 1977, p. 138. Disponible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/3768/2/Tomo_IX_Comision_Ortuzar.pdf

[ii] TÓRTORA, Hugo (2020), “Constitución: algunas dimensiones y modelos posibles”, en BASSA MERCADO, Jaime (Ed.), Proceso Constituyente en Chile. Desafíos para una Nueva Constitución, Thomson Reuters, Santiago, pp. 168-169.

[iii] HABERLE, Peter (2002), “La Constitución como cultura”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 6, p. 194.

[iv] BLAUSTEIN, Albert P. (1991), “Constitution Drafting: The Good; the Bad and the Beautiful”, in Scribes Journal of Legal Writing, Vol. 2, pp. 50 y 55. Disponible en: https://www.scribes.org/volume-2

[v] HÄBERLE, Peter (2017), Tiempo y Constitución. Ámbito público y jurisdicción constitucional, traducción de Jorge Luis León Vásquez, Lima, Palestra Ediciones, pp. 35-36.

[vi] Esta categoría recibe diversas denominaciones, como constitucionalismo transformador, descolonizador o popular. HENRÍQUEZ, Miriam y NÚÑEZ, José Ignacio (2019), “Una aproximación ¿al nuevo Constitucionalismo Latinoamericano?”, en GAJARDO FALCÓN, Jaime. y ZÚÑIGA URBINA, Francisco, Constitucionalismo y Procesos Constituyentes. Vol. 2. Una revisión crítica al Nuevo Constitucionalismo latinoamericano, Thomson Reuters, Santiago, p. 2.

[vii] SALAZAR UGARTE, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (Una perspectiva crítica”, p 355. RUIZ-TAGLE, Pablo, El constitucionalismo del miedo (2014), LOM, p. 156.

[viii] POBLETE, Claudia y FUENZALIDA GONZÁLEZ, Pablo (2018) “Una mirada al uso del lenguaje claro en el ámbito judicial Latinoamericano”, en Revista de Llengua I Dret, Jornal of Language anf Law, N° 69, p. 131. Sobre antecedentes filosóficos y desarrollo histórico del movimiento de Lenguaje Claro, véase el ARENAS ARIAS, Germán Jair (2018), “Lenguaje claro (Derecho a comprender el derecho)”, en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, N° 15, pp. 249-261.

[ix] POBLETE, Claudia y FUENZALIDA GONZÁLEZ, Pablo (2018), p. 123.

[x] POBLETE, Claudia y FUENZALIDA GONZÁLEZ, Pablo (2018), p. 126; MOREAU CARBONELL, Elisa (2020), “Nuestro lenguaje: el giro lingüístico del Derecho”, en Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Vol. 1, pp. 350-351.

[xi] POBLETE, Claudia y FUENZALIDA GONZÁLEZ, Pablo (2018), p. 121.

[xii] RODRÍGUEZ ARANA, JAIME (2014), “La buena administración como principio y como derecho en Europa”, en Misión Jurídica. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N°6, pp. 23 y 29.

[xiii] Recibe distintas denominaciones: lenguaje igualitario; lenguaje no sexista; lenguaje paritario, lenguaje de género; lenguaje neutral o lenguaje no discriminatorio. Véase GUERRERO SALAZAR, Susana (2020),”El debate social en torno al lenguaje no sexista en la lengua española”, en Igualdades, N° 2, p. 203.

[xiv]Definición de la Organización de Naciones Unidas Disponible en: https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/

[xv] MOREAU CARBONELL (2020), p. 351.

[xvi] GARAY MONTAÑEZ,  Nilda (2014), “Constitucionalismo feminista: Evolución de los derechos fundamentales en el Constitucionalismo oficial”, en Corts Velencianes (Ed.) Igualdad y Democracia: El género como categoría de análisis jurídico. Estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino, p. 271.

[xvii] ZÚÑIGA AÑAZCO, Yanira y PONCE DE LEÓN SOLÍS, Viviana (2020), “Las mujeres y los procesos constituyentes”, en BASSA MERCADO, Jaime (Ed.), Proceso Constituyente en Chile. Desafíos para una Nueva Constitución, Thomson Reuters, Santiago, p. 217.

[xviii] GARAY MONTAÑEZ,  Nilda (2014), p. 271.

[xix] SEPÚLVEDA HALES, Bárbara (2020), Género y Derecho Público. La construcción jurídica de la ciudadanía de las mujeres, Thomson Reuters, p. 22.

[xx] TORRES DEL MORAL (2017), “Redacción de la Constitución en clave no masculina”, UNED. Revista de Derecho Político, N°100, p.181.

[xxi] Ley N° 19.611 (Diario Oficial de 16.06.1999).

[xxii] BENGOECHEA BARTOLOMÉ, Mercedes (2011), “El lenguaje jurídico no sexista, principio fundamental del lenguaje jurídico modernizado del siglo XXI”, en Anuario de la Facultad de Derecho–Universidad de Alcalá IV, p. 19; MARRADES, Ana, CALERO, María Luisa y otros (2019), “El lenguaje jurídico en perspectiva de género. Algunas reflexiones para la reforma constitucional”, en Revista de Derecho Político. UNED, p. 150.

[xxiii] TORRES DEL MORAL (2017), pp. 187-188.

[xxiv] Los ejemplos están tomados de TORRES DEL MORAL (2017).

[xxv] Una de las impulsoras del proyecto fue la diputada Claudia Mix, de la Comisión de Mujer y Equidad de Género, con el fin de visibilizar el trabajo de las diputadas y el papel de las mujeres en la política, dado el predominio masculino en el lenguaje. Para su implementación se modificó la imagen institucional, las comunicaciones internas, las cuentas institucionales de redes sociales, sin mediar modificación legal o reforma constitucional. https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/diputades-camara-baja-cambiara-nombre/631206/

[xxvi]GARAY MONTAÑEZ, Nilda (2014), “Constitucionalismo feminista: evolución de los derechos fundamentales en el constitucionalismo oficial”, en Igualdad y Democracia: El género como categoría de análisis jurídico. Estudios en homenaje a la profesora Julia Sevilla Merino, p. 269.

[xxvii]Informe del 16 de enero de 2020. Tiene tres partes: el informe propiamente tal; un dosier sobre sexismo y un anexo con respuestas a consultas. Disponible en: https://www.rae.es/sites/default/files/Informe_lenguaje_inclusivo.pdf

[xxviii] BENGOECHEA, Mercedes (2020), “En relación al informe de la RAE sobre el uso del lenguaje inclusivo en la Constitución”, en Blog del CEPC, 21.04.2020. Disponible en: http://www.cepc.gob.es/cepc/blog/blog_cepc/2020/04/21/en-relaci%C3%B3n-al-informe-de-la-rae-sobre-el-uso-del-lenguaje-inclusivo-en-la-constituci%C3%B3n También, MORENO, A, “Así sería la Constitución Feminista que la RAE no quiso reformar” (que alude al texto de los profesores MARRADES, Ana, CALERO, María Luisa y otros). Disponible en: https://www.publico.es/sociedad/lenguaje-inclusivo-constitucion-feminista-rae-no-quiso-reformar.html

[xxix] BUTTLER, Judith, Sin miedo. Formas de resistencia a la violencia de hoy (2020), traducción de Inga Fellisa, Taurus, primera edición chilena, pp. 37 y 39.

[xxx]  Durante la discusión de la reforma constitucional que incorporó los escaños reservados a los pueblos indígenas, por ejemplo, se utilizaron expresiones como “nuestros pueblos”,  “pueblitos”, o “etnias”, que no son las adecuadas. Vid. RIVAS PALMA, Antonia (2021), “Escaños reservados para pueblos indígenas. La cara amarga de un hito histórico”. Disponible en: https://www.ciperchile.cl/2021/01/02/escanos-reservados-para-pueblos-indigenas-la-cara-amarga-de-un-hito-historico/

[xxxi] VALDÉS, Adriana, “Lenguaje y Constitución”, El Mercurio, 18 de diciembre de 2020, p A2.

[xxxii] Ley N° 21.298 (Diario Oficial de 23 de diciembre de 2020.

[xxxiii] Adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, Ciudad de Panamá, 18-19 de octubre de 2013. Publicada en la Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXX, N° 276, Enero-Abril de 2020, pp. 829-846.

[xxxiv] Recientemente, el decreto N° 41/20, del Ministerio de Salud (D. Oficial de 31.12.2020), introdujo varias modificaciones al decreto N° 8, de 2015, que constituye la Comisión Asesora de Salud para la revisión y actualización del Reglamento Sanitario de los alimentos, agregando en la letra f), el principio “Uso del lenguaje claro en la redacción de la modificaciones al reglamento, conforme a los lineamientos del Consejo para la Transparencia”.

[xxxv] Boletín N° 11.454-7 Modifica la Carta Fundamental para perfeccionar la regulación contenida en los capítulos I, III, V, IX y XIV, en las materias que indica (20.08.2017). El proyecto tiene por objeto agregar este inciso al artículo 8: “La publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado comprende tanto el acceso al soporte en que se encuentren como la facilidad para comprender la información que contienen. Todos los órganos del Estado deberán contar con reglas, procedimientos y herramientas para obtener información que sea clara y simple para los usuarios”.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *