Opinión
Cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana y garantías penales: el caso “Vega González y otros vs. Chile”, por Jaime Tijmes
La Corte Suprema, al resolver la causa rol 24.317-2025, abordó el cumplimiento interno de una sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Vega González y otros vs. Chile”, relativo a la aplicación de la media prescripción en delitos de lesa humanidad, en un fallo que tensiona principios como la cosa juzgada, la competencia judicial para ejecutar decisiones internacionales y las garantías penales.

El 31 de diciembre de 2025, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa rol 24.317-2025, en la que abordó una cuestión de especial complejidad: cómo dar cumplimiento en el ordenamiento jurídico chileno a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[1]
El caso “Vega González y otros vs. Chile” se refiere a la aplicación de la media prescripción del artículo 103 del Código Penal en procesos por delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. La Corte Interamericana condenó al Estado de Chile y ordenó revisar y/o dejar sin efecto las reducciones de pena fundadas en dicha institución.[2]
La sentencia de la Corte Suprema se inscribe, por tanto, en el esfuerzo por cumplir una obligación internacional. En este punto, el fallo desarrolla la fuerza obligatoria de las decisiones de la Corte Interamericana, el principio “pacta sunt servanda” y la imposibilidad de invocar el derecho nacional para justificar el incumplimiento de tratados. Asimismo, sostiene que, en ausencia de una regulación específica, corresponde a los tribunales de justicia adoptar las medidas necesarias para ejecutar lo resuelto por el tribunal internacional.
Sin embargo, precisamente porque el caso compromete principios estructurales del Estado de Derecho, la argumentación de la Corte resulta insuficiente en aspectos decisivos.
1. La cosa juzgada
La Corte Suprema reconoce expresamente que la cosa juzgada constituye un pilar de la seguridad jurídica y que su afectación solo puede justificarse en circunstancias excepcionales (considerandos sexto y séptimo). En esa línea, afirma que las sentencias firmes que la Corte Interamericana ordenó revisar y/o dejar sin efecto adolecen de cosa juzgada aparente o fraudulenta.
Esta caracterización cumple una función clave: permite justificar la revisión de decisiones ejecutoriadas. No obstante, la sentencia no desarrolla los criterios que permitirían sostener dicha calificación en el caso concreto. En particular, no explicita con suficiente precisión la diferencia entre una sentencia jurídicamente errada y una sentencia que adolece de vicios tan graves que comprometan su legitimidad como acto jurisdiccional. De este modo, una categoría excepcional queda aplicada sin una justificación que permita delimitar su alcance y evitar su eventual expansión.
Tampoco se hace cargo de las consecuencias institucionales de sostener que la propia Corte Suprema haya dictado una docena de sentencias de manera gravemente viciada.
2. El cumplimiento de obligaciones internacionales
El fallo también enfrenta la cuestión de la competencia para ejecutar la sentencia internacional (considerando noveno). El ordenamiento jurídico chileno carece de una ley sobre la ejecución de sentencias internacionales. La Corte Suprema sostiene que, ante la ausencia de una regulación legal específica, corresponde a los tribunales de justicia adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana. En apoyo de esta conclusión, invoca el principio de inexcusabilidad (art. 76 inc. 2 CPR) y subraya que solo el Poder Judicial puede revisar sentencias firmes.
Sin embargo, la sentencia no desarrolla con suficiente precisión los límites de esta competencia ni explica de manera suficiente por qué se fundamenta en el principio de inexcusabilidad. La afirmación de que el procedimiento adoptado “se ha ajustado al ordenamiento jurídico nacional” (considerando noveno) es una petición de principio y habría requerido una fundamentación más detallada, especialmente porque se trata de una intervención extraordinaria sobre sentencias firmes.
La intervención judicial en este caso puede ser vista como una respuesta a una circunstancia extraordinaria derivada de una obligación internacional. En virtud del artículo 7, inciso segundo, de la Constitución, cabía esperar una reflexión más desarrollada sobre los límites del ejercicio de la jurisdicción en ausencia de una potestad pública conferida por la Constitución o las leyes.
La sentencia se refiere a la práctica de dictar autos acordados para regular las acciones constitucionales que tutelan derechos fundamentales (considerando noveno), pero no justifica el alcance de la potestad ejercida en este caso. Esto es especialmente relevante por el debate doctrinario sobre la materia.[3]
3. Las garantías penales
En casos anteriores, la propia Corte Suprema había dejado sin efecto sentencias penales a partir de decisiones de la Corte Interamericana, pero siempre en beneficio de los condenados.[4]
El problema central de este caso se refiere a si es jurídicamente admisible dejar sin efecto una sentencia penal firme en perjuicio de los condenados. Esta cuestión afecta principios fundamentales del derecho penal y del Estado de Derecho. Incluso frente a crímenes de lesa humanidad, es esencial que un sistema jurídico comprometido con los derechos fundamentales respete estas garantías.
Si bien la Corte introduce consideraciones relativas a la situación personal de los condenados, como su condición de adultos mayores[5], no aborda el problema de fondo: la legitimidad de revisar una sentencia firme en perjuicio del condenado.
4. Consideraciones finales
La sentencia de la Corte Suprema busca dar cumplimiento a una obligación internacional. En ese esfuerzo, reconoce expresamente algunas de las tensiones más relevantes del caso, especialmente en lo relativo a la cosa juzgada, el cumplimiento de sentencias internacionales y las garantías penales.
Si bien la Corte identificó los problemas, la resolución de dichas tensiones resulta insuficientemente desarrollada. Especialmente cuando se trata de las normas estructurales del Estado de Derecho, es esencial la calidad de las razones para que la decisión sea sólida.
Jaime Tijmes es profesor asociado de la Universidad de La Frontera. Doctor en Derecho de la Universidad de Tübingen, Alemania. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Abogado. Investigador responsable de proyectos de investigación, entre ellos los proyectos Fondecyt Regular 1171085 y Fondecyt Iniciación 11140537. Ex becario del Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD). Co-editor de la revista En las Fronteras del Derecho. Miembro del directorio de la Sociedad Chilena de Derecho Internacional.
Tiene experiencia profesional en la Organización Mundial del Comercio. Se ha desempeñado como juez árbitro. En el año 2022 fue designado por la Unión Europea como integrante de la lista de árbitros para solucionar controversias comerciales.
Agradezco a las y los expositores y asistentes del “Curso de Verano 2026: Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos” organizado por la Sociedad Chilena de Derecho Internacional.
[1] La Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial (https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl) indica que la causa se encuentra reservada. La sentencia tampoco está disponible en Buscador Unificado de Sentencias (https://juris.pjud.cl/). En un plano simbólico, llama la atención esa falta de acceso.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Vega González y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519.
[3] P.ej. Carolina Salas Salazar: “Sobre la (In)Constitucionalidad del Auto Acordado que Regula la Tramitación y Fallo de la Acción de Protección”, Revista de Derecho (Coquimbo), 2011, 18(2), 417-427. doi:10.4067/S0718-97532011000200016.
[4] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279). Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300).
[5] Gonzalo Aguilar Cavallo: “Los derechos humanos y la Constitución: El caso Vega González y otros vs. Chile”. Diario Constitucional, 17 de marzo de 2026. https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/los-derechos-humanos-y-la-constitucion-el-caso-vega-gonzalez-y-otros-vs-chile/
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