Opinión
Responsabilidad Civil en el Derecho de Consumo: Análisis del caso Rol N° 20.316-2024 y la necesidad de una adjudicación fragmentada en el sistema chileno, por Joaquín Guerrero Reyes
Este artículo propone un modelo de adjudicación fragmentada en la responsabilidad civil para neutralizar la rentabilidad del ilícito. Mediante una estructura bidimensional, divide el proceso en una fase de justicia correctiva, que objetiva el daño moral para evitar enriquecimientos injustificados, y otra de punición técnica, que ajusta la sanción según el beneficio obtenido y la probabilidad de detección. Mediante el análisis del fallo Rol N° 20.316-2024 demuestra cómo este marco permitiría al Derecho Civil recuperar su soberanía frente a la lógica de coste-beneficio de los infractores.

El pasado 11 de marzo del presente año, la Segunda Sala de la excelentísima Corte Suprema (Rol N° 20.316-2024) resolvió un recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el marco de una acción por infracción a los artículos 3 letra e) y 23 de la Ley N° 19.496.
La cuestión jurídica a resolver consistió en determinar si la conducta de un proveedor financiero y una aseguradora —quienes negaron la cobertura de un seguro de invalidez para, posteriormente, pagar el saldo de la deuda invocando una “mera liberalidad” y sin proporcionar información técnica clara— constituye una infracción a los deberes de profesionalidad y buena fe, así como si dicha conducta habilita la procedencia conjunta de multas infraccionales e indemnizaciones civiles.
Los hechos se remontan al 30 de diciembre de 2009, fecha en que la actora suscribió un mutuo hipotecario con el Banco de Chile, incorporando un seguro de desgravamen e invalidez. En enero de 2013, tras ser declarada con un 70% de discapacidad, la consumidora solicitó la cobertura del seguro, la cual fue sistemáticamente denegada bajo el argumento de que la póliza solo cubría fallecimiento. No obstante, en noviembre de 2019, el banco comunicó que, producto de gestiones ante la aseguradora y en consideración a su estado de salud, procedería a pagar el saldo insoluto como un acto de liberalidad, negándose, sin embargo, a enterar las cuotas devengadas entre 2013 y 2019.
La Corte Suprema, al acoger el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de alzada por falta de fundamentación y confirmó el fallo de primer grado, que condenó a los demandados al pago de una multa de 100 UTM, junto con indemnizaciones por daño emergente ($35.473.468) y daño moral ($5.000.000).
La ratio decidendi del máximo tribunal se sustenta en la doctrina de los actos propios, estableciendo que el pago del saldo insoluto vinculado a la póliza resulta contradictorio con la defensa de los proveedores, quienes pretendían calificar dicha conducta como una mera liberalidad ajena a la obligación contractual. Esta contradicción se ve agravada al constatarse que el informe de liquidación omitió las razones técnicas de la decisión, vulnerando con ello el derecho a la información de la consumidora.
Lo relevante de este caso no radica únicamente en la denegación de cobertura, sino en lo que el análisis económico del derecho denomina la ‘rentabilidad del ilícito’. Al dilatar el pago de la obligación durante más de seis años y finalmente cumplir bajo una supuesta ‘liberalidad’, el proveedor financiero y la aseguradora ejecutaron un cálculo de costes donde la infracción resulta más lucrativa que el cumplimiento.
Esta conducta revela una patología del sistema actual, pues cuando el beneficio obtenido por retener el capital y desalentar al consumidor supera al costo de una eventual indemnización resarcitoria, el daño se internaliza como un simple gasto operativo.
Es precisamente esta distorsión la que hace imperativa una “adjudicación fragmentada”, capaz de separar la reparación a la víctima de una punición técnica que neutralice, de forma efectiva, el incentivo económico de incumplir.
En este contexto, el sistema tradicional de responsabilidad civil, estructurado sobre un monismo resarcitorio, se revela insuficiente para responder a las complejas dinámicas de la economía de masas. El dogma clásico, que limita la indemnización estrictamente al daño acreditado, resulta ineficaz cuando los agentes económicos realizan análisis de coste-beneficio y optan por causar daño si el coste de prevenirlo supera al de repararlo.
Esta lógica de “rentabilidad del ilícito” transforma la responsabilidad civil en un mero “precio” por el uso de los derechos ajenos, desnaturalizando la justicia del sistema al imponer una suerte de “transacción” unilateral que la víctima no ha consentido. Se configura así una patología estructural: por una parte, las empresas internalizan el daño como un costo operativo; por otra, el infractor fuerza una transferencia no consentida de derechos, convirtiendo la indemnización en una simple contraprestación por infringir la ley.
Frente a ello, el modelo anglosajón de los punitive damages, aunque orientado a la disuasión, presenta también su propia patología. Si bien su origen se remonta al Common Law de 1763, su evolución ha sido errática y carente de sistematicidad. Pablo Salvador Coderch[1] advierte que esta institución ha derivado en un “caos” de sanciones arbitrarias, donde los veredictos responden más a reacciones frente a conductas antisociales que a una racionalidad técnica cuantificable.
En la misma línea, Francisco Javier Alvarado García[2] sostiene que Chile no debe importar esta arbitrariedad, caracterizada como un “rayo judicial” impredecible para el tráfico jurídico. En consecuencia, la propuesta dogmática no consiste en una recepción acrítica del modelo, sino en rescatar su objetivo disuasorio e integrarlo bajo el rigor, la abstracción y la sistematicidad propios de la tradición continental.
Desde esta perspectiva, la reparación integral en el Civil Law no debe entenderse como una noción meramente fáctica, sino como un límite jurídico. Lilian C. San Martín Neira[3] sostiene que el daño resarcible es únicamente aquel que el ordenamiento reconoce como jurídicamente imputable, delimitado por estrictas reglas de causalidad y previsibilidad.
Este “blindaje” sustantivo impone al juez la obligación de determinar, en primer término, el perjuicio real, en conformidad con el artículo 1558 del Código Civil, considerando además el deber del consumidor de evitar riesgos y mitigar daños. Este orden metodológico evita que la indemnización derive en un enriquecimiento injustificado y asegura que el infractor responda exclusivamente por las consecuencias previsibles dentro del ámbito de protección del contrato.
Sobre esta base, la transición hacia un modelo de “adjudicación fragmentada” (que es la estructura operativa de un modelo bidimensional) no implicaría una ruptura con la tradición jurídica chilena, sino más bien su perfeccionamiento. Este modelo se articula en dos etapas claramente diferenciadas.
En una primera dimensión, orientada a la justicia correctiva y a la determinación del perjuicio resarcible, el objetivo es restablecer el equilibrio roto por el ilícito mediante la restitutio in integrum. Aunque la sentencia no estructura explícitamente su razonamiento conforme a este modelo, el caso permite reconstruir analíticamente sus efectos a la luz de dicha propuesta, evidenciando tanto sus alcances como sus limitaciones. En el caso analizado, esta etapa se materializa en la confirmación de las indemnizaciones civiles.
Así, el daño emergente se fija en $35.473.468, correspondiente a ochenta y cuatro cuotas devengadas entre la declaración de invalidez en 2013 y el reconocimiento parcial de la deuda en 2019. Por su parte, el daño moral, cuantificado en $5.000.000, se construye sobre una base objetiva vinculada a la afectación de la dignidad de la consumidora, quien fue sometida a una conducta contraria a derecho y a una denegación sistemática de información, superando así la tradicional opacidad asociada al mero sufrimiento psíquico.
En una segunda dimensión, relativa a la punición técnica y la eficiencia económica, se procede a la imposición de sanciones una vez satisfecha la función compensatoria. Conforme al marco teórico de Francisco Javier Alvarado García, esta etapa exige la verificación de un elemento conductual —malicia o culpa grave equiparable al dolo— y la afectación de un interés especialmente protegido.
En la sentencia, este presupuesto puede identificarse a partir de la conducta contradictoria de los demandados, quienes, infringiendo los deberes de profesionalidad y buena fe, negaron la cobertura para luego pagar el saldo insoluto bajo la apariencia de una liberalidad, evidenciando una manipulación instrumental orientada a eludir su responsabilidad.
El cálculo de la sanción, lejos de ser arbitrario, debe atender al beneficio obtenido y a la probabilidad de detección del ilícito. En este sentido, José Ignacio Azar Denecken[4] plantea que la multa debe corregir las “cifras negras” de la responsabilidad, de modo que, si el infractor es demandado solo en una fracción de los casos, la sanción debe multiplicar el daño para asegurar la internalización del costo social total.
En el caso analizado, la multa de 100 UTM por infracción a los artículos 3 letra e) y 23 de la Ley N° 19.496, si bien formalmente responde al régimen sancionatorio de dicha ley, puede ser interpretada, desde una perspectiva funcional, como un mecanismo que contribuye —aunque de manera no sistemática— a desincentivar conductas que, de otro modo, podrían resultar económicamente rentables, evitando que la retención indebida de cobertura durante seis años se configure como una opción eficiente desde el punto de vista económico.
Esta lógica fragmentada encuentra recepción normativa en la Ley N° 19.496. Así, el artículo 25 A establece indemnizaciones automáticas por interrupción de servicios básicos, evidenciando un componente punitivo al prescindir de la prueba del daño efectivo. Del mismo modo, el artículo 53 C letra c) faculta al tribunal para incrementar la indemnización en un 25% en caso de agravantes, como la afectación grave de la dignidad.
Sin embargo, Gabriel Hernández Paulsen y Matías Ponce Márquez[5] advierten que este límite resulta insuficiente para generar una disuasión efectiva en mercados masivos, proponiendo la adopción de rangos variables y la consideración del patrimonio del infractor, con el objeto de asegurar que la sanción cumpla una función verdaderamente expropiatoria del beneficio ilícito.
En definitiva, la transición hacia una adjudicación fragmentada (modelo bidimensional) no supone una alteración de la tradición jurídica chilena, sino su consolidación. El error del monismo resarcitorio ha radicado en reducir la reparación integral al patrimonio de la víctima, ignorando que el beneficio ilícito obtenido por el infractor constituye un daño al mercado y a la confianza pública que la mera compensación no logra reparar.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, propongo una reformulación de la reparación integral entendida como una estructura bidimensional. Si bien esta propuesta se alinea con el marco teórico de dos etapas desarrollado por Alvarado García (2024), introduzco cambios sustanciales que reorientan el modelo: la primera dimensión se dirige a la restauración del individuo mediante la justicia correctiva, mientras que la segunda busca restablecer el imperio de la norma a través de una punición técnica
En la primera dimensión, dedicada a la justicia correctiva y al «blindaje» del perjuicio, planteo una reconceptualización de la reparación integral. Esta la defino como un límite jurídico estricto. El eje central en esta fase es la objetivación del daño moral: este debe vincularse directamente a la afectación técnica de la integridad física o la dignidad humana. Bajo este enfoque, busco blindar el proceso judicial, impidiendo que los magistrados utilicen el concepto de «sufrimiento» como una vía opaca para aplicar castigos encubiertos. Al exigir una prueba técnica y objetiva, garantiza que la víctima sea restaurada en la medida precisa de su pérdida, evitando el enriquecimiento injustificado y respetando el marco de previsibilidad que impone nuestro Código Civil.
En la segunda dimensión, correspondiente a la punición técnica y la neutralización del beneficio. Este enfoque desplaza el castigo basado en la mera indignación social hacia una punición fundamentada en la eficiencia económica. Para ello, incorporo dos variables esenciales:
Primero, introduzco la corrección de las «cifras negras», es decir, que el cálculo de la sanción considere la probabilidad de detección del ilícito. Entiendo que, si un infractor es demandado solo en una fracción de los casos, la multa debe ser proporcionalmente mayor para que el agente internalice el costo social total de su actividad y no la trate como un simple «costo marginal» de operación.
Finalmente, a esta segunda fase, estimo que la sanción debe considerar el patrimonio del infractor y, fundamentalmente, el beneficio económico obtenido mediante el daño.
Por lo cual, la reparación en Chile debe ser bidimensional porque no basta con compensar al individuo; es imperativo restaurar el imperio de la norma extrayendo el provecho ilícito derivado de la vulneración del mercado.
Solo cuando el ilícito deja de ser una opción contable rentable, el mercado puede funcionar como un espacio de intercambio justo y no como un escenario de depredación eficiente. En este sentido, este sistema emerge como el mecanismo que permite al Derecho Civil chileno reafirmar su soberanía frente a la lógica del beneficio a cualquier costo.
Joaquín Tomás Guerrero Reyes es egresado de Derecho de la Universidad Finis Terrae y Director Académico de la Asociación Chilena de Litigación. Posee certificaciones internacionales en Justicia por Harvard University, Ley de Igualdad Comparada y Antidiscriminación por Stanford University, American Contract Law por Yale University, Negociación, mediación y resolución de conflictos por ESSEC Business School y liderazgo por Boston University. Especializado en Cloud Computing Law por Queen Mary University of London, y Diplomado en Gobernanza Global por IBMI (Berlín).
Referencias bibliográficas:
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Alvarado García, F. J. (2024). Un marco teórico de dos etapas para abordar los daños punitivos en el derecho civil chileno. Un enfoque comparado desde el derecho inglés. Latin American Legal Studies , 12 (2), 168-218.
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Azar Denecken, J. I. (2009). Los daños punitivos y sus posibilidades en el derecho chileno [Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile]. Repositorio Académico de la Universidad de Chile.
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Hernández Paulsen, G., & Ponce Márquez, M. (2022). Daños punitivos, especialmente para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores. Revista Chilena de Derecho Privado , (38), 63-107.
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OLIVARES GODOY PATRICIA (/CORTE APELACIONES PUERTO MONTT): 11-03-2026 ((POLICIA LOCAL) QUEJA), Rol N° 20316-2024. En Corte Suprema. Fecha de consulta: 15-04-2026
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Salvador Coderch, P. (2000). Punitive Damages. InDret: Revista para el Análisis del Derecho , (1), 1-17.
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San Martín Neira, L. C. (2020). La reparación integral del daño en el derecho del consumo. Revista de Derecho (Coquimbo) [O publicación similar según actas de congreso], 245-266
[1] Salvador Coderch, P. (2000). Punitive Damages. InDret: Revista para el Análisis del Derecho, (1), 1-17.
[2] Alvarado García, F. J. (2024). Un marco teórico de dos etapas para abordar los daños punitivos en el derecho civil chileno. Un enfoque comparado desde el derecho inglés. Latin American Legal Studies, 12(2), 168-218.
[3] San Martín Neira, L. C. (2020). La reparación integral del daño en el derecho del consumo. Revista de Derecho (Coquimbo) [O publicación similar según actas de congreso], 245-266
[4] Azar Denecken, J. I. (2009). Los daños punitivos y sus posibilidades en el derecho chileno [Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile]. Repositorio Académico de la Universidad de Chile.
[5] Hernández Paulsen, G., & Ponce Márquez, M. (2022). Daños punitivos, especialmente para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores. Revista Chilena de Derecho Privado, (38), 63-107
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