Autodenuncia en aguas
La autodenuncia en el Código de Aguas, a ocho años de su dictación
La Ley N.º 21.064 (2018) reformó el régimen sancionatorio en materia de aguas, otorgando a la Dirección General de Aguas la potestad para fiscalizar y sancionar infracciones e incorporando la figura de la autodenuncia como mecanismo de incentivo al cumplimiento normativo. Sin embargo, a ocho años de su publicación, la institución no logró ser una herramienta útil para una correcta gestión de las aguas.

En el año 2018 se publicó la Ley N°21.064, que introdujo modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones. En lo medular, dotó al procedimiento sancionador en materia de aguas de una mayor seguridad para los administrados, estableciendo un mecanismo más claro respecto a años anteriores, mediante el cual la Dirección General de Aguas fiscalizaría y sancionaría por las infracciones a las normativas del Código de Aguas y otras normativas que regulan el ramo, modificando el anterior régimen sancionatorio en que, en la mayoría de los casos, la imposición de la multa se encontraba radicada en el juez de letras del lugar en que se hubiere cometido la infracción[1], salvo casos puntuales en que estaba facultada para ejercer la potestad administrativa sancionadora[2].
De esta forma, la nueva ley vino a salvaguardar lo que la doctrina señaló como una carencia de “potestad sancionadora general para reprimir las contravenciones al CA, salvo en situaciones específicas[3]”. Bajo el régimen anterior, la gran mayoría de las infracciones, de ser establecidas por el juez de letras, no superaban las veinte unidades tributarias mensuales.
Con esta reforma, además de radicar íntegramente en la Dirección General de Aguas la facultad de imponer multas por las infracciones al Código de Aguas y el establecimiento de un sistema gradual para la fijación de las multas, se agregó una nueva figura al Código de Aguas, denominada “autodenuncia”. La Dirección General de Aguas la define como la “comunicación escrita que efectúa la persona interesada a la DGA sobre el hecho de estar cometiendo una posible infracción al CA, a través del formulario y por los medios electrónicos habilitados por la DGA” [4].
Como requisito para que la autodenuncia se entendiera como suficiente y dé inicio a un procedimiento sancionatorio basta únicamente con que el infractor diera una enunciación de los hechos, el lugar y la época en la que ocurrieron y la individualización de su autor o autores[5]. Asimismo, exige la normativa que, junto con la autodenuncia, el infractor ponga fin de inmediato a los hechos. Cumplidos estos requisitos, según expone el Manual de Fiscalización de la Dirección General de Aguas[6], se declarará admisible la autodenuncia, procediendo a fiscalizar y, en su caso, se abrirá un procedimiento sancionatorio.
Acogida la autodenuncia, se otorgaría un beneficio al infractor denunciante, consistente en la rebaja del 50% del monto de la multa[7], que no sería acumulable con otras rebajas de la pena[8].
Desde la dictación de este cuerpo normativo, según la información proporcionada por la propia Dirección General de Aguas, hasta junio de este año, sólo 18 autodenuncias habían sido admitidas para dar inicio al procedimiento sancionatorio.
Teniendo presente que, desde la dictación de la Ley N°21.064, han ingresado 13.844 expedientes, la autodenuncia sólo representa un 0,13% del total, lo que grafica que dicha figura no logró ser una herramienta útil, debido a la falta de incentivos correctos para los administrados.
Lo anterior tiene su fundamento en el poco beneficio que puede reportarle al infractor el autodenunciarse, obteniendo únicamente una reducción del 50% del valor de la multa, que no es acumulable con otros beneficios, como el beneficio aplicable al pagar la multa impuesta por la Dirección General de Aguas dentro de los primeros días.
De esta forma, este beneficio no es suficiente para modificar la intención del infractor, ya que puede resultar más beneficioso no autodenunciarse por cuanto: (i) la infracción prescribe dentro del plazo de 3 años desde su comisión; (ii) de alcanzar a ser sancionado, se puede acoger al beneficio del pago de la multa de forma temprana, lo que implica una reducción del 25% del monto; y (iii) en el caso de los procedimientos simplificados, allanarse a los hechos infraccionales señalados por el fiscalizador permite obtener un beneficio del 25% de descuento sobre el mínimo del grado de la multa que corresponda.
Ahora bien, con la reforma implementada por la Ley N°21.740, se incorporó un nuevo mecanismo que puede terminar siendo un nuevo desincentivo para la autodenuncia, puesto que faculta a la Dirección General de Aguas a instruir al presunto infractor medidas para la corrección temprana de inobservancias menores que haya constatado, con el fin de restituir el cumplimiento normativo en el más breve plazo[9]. Es decir, ciertas inobservancias menores a la normativa permitirán corregirse antes de la iniciación de un procedimiento sancionatorio, en virtud de las facultades que se le otorgan a la Dirección General de Aguas en el literal c) del artículo 299.
Este nuevo procedimiento resulta aplicable a infracciones de menor entidad, dentro de las que la Dirección General de Aguas ha incorporado la infracción al deber de informar contenida en el artículo 68 del Código de Aguas y el incumplimiento al monitoreo de extracciones efectivas, entre otras.
El catálogo de incumplimientos de baja entidad no es taxativo, según ha señalado la propia Dirección General de Aguas, por lo que aun así no queda claro cuáles incumplimientos podrán ser subsanados de forma previa a un procedimiento sancionatorio.
Asimismo, tampoco queda claro si la autodenuncia podrá permitir la aplicación de este procedimiento para inobservancias menores, puesto que este último se ejerce a través de las labores de vigilancia del organismo, antes de ejercer la potestad sancionatoria, y en el caso de la autodenuncia, se enmarca dentro de las labores de policía de la Dirección General de Aguas y en el contexto de un eventual procedimiento sancionatorio.
Entonces, ¿cuál podría ser una alternativa? Ciertamente, si el fin último de la autodenuncia sea lograr retornar al cumplimiento normativo y un correcto uso y cuidado de las aguas, la figura debe modificarse y actualizarse para ser un verdadero incentivo para que el administrado la prefiera, estableciendo mayores beneficios para su elección por sobre otras alternativas. Un referente para esta modificación puede encontrarse en la regulación de la autodenuncia en materia ambiental que, aun cuando no ha tenido una acogida significativa, sí establece mayores beneficios en el caso de que un infractor opte por esa vía.
En caso contrario, la figura de la autodenuncia continuará siendo una figura olvidada y relegada en cuanto a su aplicación.
Felipe Bastidas Dibona
Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Tarapacá. Magíster en Derecho, mención Derecho Regulatorio, Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado asociado en ICC Abogados.
[1] De acuerdo a lo señalado en el antiguo artículo 175 del Código de Aguas.
[2] Como, por ejemplo, en el caso del antiguo artículo 172 del Código de Aguas, que facultaba a la Dirección General de Aguas para sancionar al infractor que no hiciere caso a la orden de modificación o demolición de ciertas obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas.
[3] Gómez González, Rosa Fernanda, & Rivera Bravo, Daniela. (2022). Régimen administrativo sancionador en materia de aguas en Chile: diagnóstico, implementación y desafíos. Ius et Praxis, 28(3), 202-227. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122022000300202
[4] Dirección General de Aguas (2024). “Manual de Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Sanción” – SDT N°481, p. 9.
[5] Artículo 173 bis del Código de Aguas.
[6] Dirección General de Aguas (2024). “Manual de Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Sanción” – SDT N°481, p. 22.
[7] Artículo 173 bis del Código de Aguas.
[8] Artículo 176, inciso final, del Código de Aguas.
[9] Artículo 172 nonies del Código de Aguas.
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