Diario Constitucional

Proyecto de reforma constitucional

Las incompatibilidades del proyecto de reformas constitucionales con las obligaciones del Estado de Chile de respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La propuesta de reforma constitucional en materia de seguridad abre, según el autor, una serie de tensiones con las obligaciones internacionales asumidas por Chile en derechos humanos. El análisis cuestiona especialmente la creación de un nuevo estado de excepción, la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad interna, la calificación político-administrativa de organizaciones criminales o terroristas, los regímenes penitenciarios diferenciados y la liquidación anticipada de bienes.

Por Fernando Astudillo Becerra·08 de septiembre de 2026·6 min de lectura
Las incompatibilidades del proyecto de reformas constitucionales con las obligaciones del Estado de Chile de respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Referencial

El proyecto de reforma constitucional que contiene la agenda de seguridad, presentada por el presidente Kast y su ministro de seguridad, Arrau, plantean severas tensiones y abiertas incompatibilidades con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), en particular respecto al bloque de constitucionalidad que Chile integra a través del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).

Un análisis crítico de las principales medidas propuestas y la forma como estas violan flagrantemente las normas convencionales y el pacto ya dicho, se desarrollan a continuación:

  1. Sobre la creación de un nuevo estado de excepción y la militarización de la seguridad pública.

La creación de un nuevo estado de excepción constitucional de seguridad pública, para intervenir en barrios, o como los llamó Arrau: polígonos urbanos, y la habilitación de las FF.AA. en tareas policiales, junto con la restricción de telecomunicaciones e incautación directa de bienes, colisiona con el régimen internacional de restricciones y garantías judiciales. Estas medidas que teóricamente formarán parte de la agenda contra el crimen organizado y el terrorismo, contiene peligrosos elementos que podrían atentar en contra de la democracia y el respeto de los ddhh, sin olvidar que el principal terrorismo del que hemos sido víctimas en Chile es: el terrorismo de Estado.

Volviendo al estado de excepción propuesto, un breve resumen de este: el presidente puede decretarlo por un período de hasta 120 días sin la aprobación previa del Congreso. Se puede extender por otros 120 días adicionales por decisión exclusiva del Ejecutivo, sumando un total de 240 días (8 meses) sin mediación parlamentaria. Durante su vigencia, el mandatario queda facultado para: Suspender o limitar la libertad personal, de locomoción y el derecho de reunión; interceptar, abrir o registrar documentos y todo tipo de comunicaciones; disponer la requisición de bienes; establecer que un oficial de las FFAA quede al mando de la zona afectada.

Como se presenta el proyecto se violarían normas de la CADH como las siguientes:

Artículo 27 (suspensión de garantías): La suspensión o restricción de derechos fundamentales es de carácter estrictamente excepcional, temporal y necesario, reservada para situaciones de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado (principio de proporcionalidad y estricta necesidad). Convertir emergencias de criminalidad común o focalizada en causales de suspensión ordinaria desnaturaliza el estándar interamericano.

Artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad personal / inviolabilidad de las comunicaciones y del hogar): La interceptación de comunicaciones bajo facultades excepcionales del Ejecutivo elude el control judicial previo e individualizado.

Artículo 21 (derecho a la propiedad privada): La requisición administrativa sin debido proceso ni indemnización oportuna viola el estándar de privación justificada de bienes.

Artículos 7, 12, 15 y 22 (libertades personales, de reunión y de circulación): Afectación desproporcionada en territorios segregados socio espacialmente, los llamados polígonos.

Adicionalmente a ello la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha establecido (Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, 2006; Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, 2018) que el uso de las Fuerzas Armadas en tareas de orden y seguridad interior debe ser extraordinario, subordinado y complementario a las fuerzas civiles, regulado y fiscalizado. Habilitar a las FF.AA. en perímetros y labores de vigilancia comunitaria bajo estados de excepción vulnera la separación funcional entre defensa nacional y seguridad pública.

  1. Sobre un registro administrativo-político de organizaciones criminales o terroristas.

La calificación de organizaciones mediante decisión fundada del Ejecutivo con anuencia del Senado, sin una condena penal judicial firme, traslada la potestad punitiva/calificatoria del Poder Judicial a la esfera política y administrativa.

Las normas que, en este caso, serían violadas de la CADH:

Artículo 8.1 y 8.2 (garantías judiciales y presunción de inocencia): Nadie puede ser declarado culpable ni recibir sanciones o categorizaciones punitivas sin un juicio previo ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

Artículo 9 (principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal): Prohíbe tipos penales vagos o definiciones administrativas que deriven en consecuencias penales (lex previa, stricta et certa).

Artículo 16 (libertad de asociación): La proscripción o rotulación de grupos por vía del Ejecutivo abre la puerta a la persecución o estigmatización de la disidencia social o política bajo el rótulo de «terrorismo».

El profesor Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón): En su teoría del garantismo penal, postula que toda potestad punitiva debe descansar en la estricta jurisdiccionalidad (el principio nulla poena sine iudicio). Permitir que un órgano político determine quién es terrorista o criminal equivale a revivir el derecho penal de autor por sobre el derecho penal de acto.

La jurisprudencia de la Corte IDH (Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, 2014) condenó al Estado chileno por la aplicación indebida de la Ley Antiterrorista debido a la ambigüedad de sus preceptos y la vulneración del principio de legalidad y presunción de inocencia. Trasladar la categorización a un órgano político agrava el riesgo de arbitrariedad y quebranta la doctrina de separación de poderes indispensable en un Estado de Derecho.

  1. Sobre regímenes penitenciarios diferenciados para presuntos líderes de bandas u organizaciones terroristas.

La imposición a priori de condiciones de reclusión agravadas por la sola etiqueta de la persona o por decisión administrativa contraviene los fines humanitarios de la privación de libertad.

Las normas que resultarían violadas de la CADH:

Artículo 5.1, 5.2 y 5.6 (derecho a la integridad personal): Establece expresamente que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 8.1 (debido proceso): Todo régimen punitivo interno de máxima rigurosidad o aislamiento requiere control y revisión jurisdiccional periódica.

Siguiendo los estándares de las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la jurisprudencia de la Corte IDH (Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, 2004), los regímenes de aislamiento o diferenciación extrema basados únicamente en la pertenencia a grupos organizados, si no están sujetos a estricta justificación individual y control judicial, constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El destacado profesor chileno Claudio Nash Rojas, sostiene que los estándares interamericanos obligan a Chile a tratar al recluso como sujeto de derecho; la imposición de regímenes de castigo basados en la peligrosidad presunta, contradice el principio de humanidad de las penas.

  • Sobre la incautación y liquidación expedita de bienes.

La facilitación de la liquidación de activos previa a la dictación de una sentencia penal condenatoria firme lesiona el derecho de propiedad y la defensa.

Normas violadas de la CADH:

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada): Toda privación definitiva de dominio debe justificarse por razones de utilidad pública, mediante indemnización o por sentencia judicial motivada.

Artículo 8.1 y 8.2 (garantías judiciales): Disponer o liquidar bienes de manera anticipada sin probar plenamente su origen ilícito en un proceso contradictorio invierte arbitrariamente la carga de la prueba e infringe el estado de inocencia procesal.

Por todo ello y concluyendo, podemos decir que si bien el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad ciudadana, de ningún modo puede, ni debe ser un agente que viole este principio e instale la inseguridad y se convierta peligrosamente en un estado terrorista. La doctrina universal de los derechos humanos postula que la seguridad no es un fin que justifique la derogación de las libertades fundamentales, sino un medio para el ejercicio de los derechos.

La agenda analizada incurre en rasgos propios del Derecho penal del enemigo (Günther Jakobs), donde se suspenden garantías procesales a ciertos sujetos categorizados como amenazas al orden, esquema abiertamente incompatible con el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

Fernando Astudillo Becerra

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.