Doctrina de datos públicos
La doctrina que muere en diciembre
La presente opinión analiza el giro jurisprudencial en materia de tratamiento de datos personales provenientes de fuentes accesibles al público. A partir del contraste entre la sentencia de la Corte Suprema de 3 de junio de 2015 (Rol N°5.243-2015), que amparóla operación de los denominados rutificadores, y la reciente sentencia de 29 de julio de 2026 (Rol N° 38.680-2026), sobre extracción masiva de datos del Poder Judicial, se examina el efecto de la supresión de la excepción del artículo 4°inciso final de la Ley N°19.628 con la entrada en vigencia de la Ley N°21.719. Finalmente, se aborda el

El 29 de julio de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el amparo económico interpuesto por una empresa que extraía masivamente sentencias desde el buscador de jurisprudencia del Poder Judicial (Rol N°38.680-2026). El razonamiento fue directo: el artículo 2°letra c) de la Ley N°20.886 prohíbe el tratamiento masivo de datos personales del sistema de tramitación electrónica sin autorización previa, y la libertad para desarrollar actividades económicas se ejerce respetando las normas que la regulan. La empresa debió suspender el servicio.
La información era pública. El buscador de jurisprudencia es de acceso libre. Y aun así la Corte estimó que extraerla masivamente y construir un producto sobre ella no estaba amparado por su publicidad.
Once años antes, la misma sala había resuelto exactamente lo contrario en un caso estructuralmente idéntico.
El fallo 24×7
El 3 de junio de 2015, la Corte Suprema confirmó el rechazo de un recurso de protección deducido contra un sitio que permitía obtener el rol único tributario de cualquier persona a partir de su nombre, y viceversa, incluidos menores de edad y extranjeros (Rol N°5.243-2015). El operador declaró haber tomado los datos de una publicación del Servicio Electoral de septiembre de 2013, donde constaban no solo el nombre y el rol, sino además sexo, domicilio, circunscripción y mesa votante. Nunca acreditó la fuente.
La Corte de Apelaciones había reconocido que el tratamiento era ilegal, porque no encuadraba en ninguna hipótesis autorizada por la Ley N°19.628. Pero rechazó igualmente el recurso: estimó que no se afectaba la vida privada, pues la información se limitaba al nombre y al rol, ambos de uso común para desenvolverse en sociedad.
La Suprema fue más lejos. Sostuvo que, habiendo sido publicados esos datos en internet por un organismo del Estado con anterioridad al tratamiento, se trataba de datos contenidos en fuentes de acceso público, respecto de los cuales no cabía exigir el consentimiento de sus titulares ni calificar el tratamiento de arbitrario o ilegal.
Esa es la doctrina que ha protegido a los rutificadores durante una década. Su base normativa era el artículo 4°inciso final de la Ley N°19.628, que convertía la sola circunstancia de estar el dato en una fuente accesible al público en una excepción al consentimiento y, además, al principio de finalidad.
El efecto de esa regla fue invertir la lógica del sistema. Todo lo disponible en internet, los registros públicos, el padrón electoral, quedaba fuera del control de su titular. La autodeterminación informativa era la regla; la excepción terminaba por vaciarla de contenido.
Lo que ocurre el primero de diciembre
La Ley N°21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024, entra en plena vigencia el 1 de diciembre de 2026. Crea la Agencia de Protección de Datos Personales y reforma sustancialmente la Ley N° 19.628.
Entre sus cambios hay uno que no ha recibido la atención que merece: la excepción de fuentes accesibles al público desaparece como base de licitud autónoma. Tratar esos datos no queda prohibido, pero deja de estar automáticamente permitido. Quien lo haga deberá ampararse en alguna de las bases de licitud del nuevo régimen.
Para un rutificador, ninguna sirve. El consentimiento no es escalable cuando se trata de millones de titulares. Y el interés legítimo, la base más plausible en abstracto, exige una evaluación caso a caso, documentada y disponible ante la fiscalización de la Agencia, más el deber de informar al titular. Un negocio cuya operación consiste precisamente en no pedir permiso a nadie no supera ese test.
El cambio de denominación de la ley lo explica mejor que cualquier análisis. Dejó de llamarse ley de protección de la vida privada. Bajo aquella lógica de exclusión tenía sentido que el dato público no estuviera protegido, porque el dato público no es privado. Bajo la lógica de la autodeterminación informativa, que es el poder de control del titular sobre su propia información, la distinción entre dato público y privado deja de ser decisiva. El control subsiste aunque el dato sea público.
Visto así, el fallo de julio no es una anomalía. Es la Corte Suprema anticipando, por vía de una ley especial, el criterio que en diciembre será el régimen general.
El problema que la ley no resuelve
Nada de lo anterior significa que el 1 de diciembre los rutificadores desaparezcan.
La nueva ley tiene aplicación extraterritorial: alcanza a responsables situados fuera de Chile que ofrezcan servicios a titulares que se encuentren en el país o monitoreen su comportamiento. En el papel, el sitio alojado en el extranjero está cubierto. En los hechos, una sanción administrativa presupone un infractor identificado, notificado y con patrimonio alcanzable. Frente a un dominio anónimo con servidores fuera de la jurisdicción, la potestad sancionatoria opera en el vacío. El ilícito no cesa porque el ordenamiento lo declare grave. Cesa cuando alguien lo desconecta.
Y desconectar, en Chile, ya se sabe hacer.
La asimetría
En septiembre de 2025, la Tercera Sala acogió el recurso de protección de la Lotería de Concepción y ordenó a Claro, Entel, GTD, Telefónica, WOM y VTR bloquear el acceso a sitios de apuestas en línea sin autorización legal (Rol N°18.080-2025). El fundamento fue la afectación del artículo 19 N°24: la recurrente tenía la concesión exclusiva para explotar apuestas deportivas en línea, y la omisión de bloquear lesionaba ese derecho de propiedad.
La operación se ejecutó recién el 1 de septiembre de 2026, cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones ofició a las compañías el bloqueo por sistema de nombres de dominio de cuarenta y dos direcciones certificadas por la Superintendencia de Casinos de Juego, con plazo de cuarenta y ocho horas y acreditación de cumplimiento ante la Corte.
Casi un año entre la sentencia y la desconexión. Pero funcionó, y la arquitectura es replicable: un tribunal que declara la ilicitud, un órgano administrativo especializado que certifica qué dominios corresponden, un ejecutor técnico, y un mecanismo para corregir errores y alcanzar sitios espejo.
Lo que hizo posible esa cadena, sin embargo, no fue el interés público. Fue que existía un titular con un derecho patrimonial exclusivo y legitimación indiscutible para reclamarlo. El titular de datos personales no tiene nada equivalente, y la propia Corte lo dijo con todas sus letras en el fallo de 2015: la acción de protección no es de carácter popular, de modo que el análisis quedó limitado a quienes la ejercieron, aunque en el expediente constara el tratamiento de datos de terceros y de menores de edad. El recurrente obtiene que borren su registro. La base sigue operando con los datos de todos los demás.
Ahí está la asimetría que conviene nombrar. Desde la reforma de 2018, la protección de los datos personales tiene consagración autónoma en el artículo 19 N°4 de la Constitución. Es una garantía fundamental. El monopolio de las apuestas deportivas es un derecho patrimonial de fuente legal. El segundo obtuvo el apagón de dominio. La primera lleva ocho años sin poder hacerlo.
En diciembre tendremos por fin una autoridad de control. Antes de celebrarlo conviene preguntarse si le estamos entregando, junto con la potestad de multar, algo que le permita desconectar.
Rubinaldo Rodríguez Olivos
Habilitado en Derecho
Litigante en materias civiles, de familia e inmobiliarias
Estudiante de Derecho, Universidad Viña del Mar
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