Licitación debía adjudicarse a un solo proveedor
Tribunal de Contratación Pública anula adjudicación a dos proveedores y ordena nueva evaluación de licitación del Hospital Sótero del Río
El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación presentada por una empresa contra el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, en el marco de la licitación pública denominada “Servicio de Arriendo Máquina de Diálisis Centro Nefrológico del CASR”.

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación presentada por una empresa contra el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, en el marco de la licitación pública denominada “Servicio de Arriendo Máquina de Diálisis Centro Nefrológico del CASR”.
La controversia se originó luego de que el Hospital adjudicara inicialmente la contratación a dos proveedores, pese a que, según la empresa demandante, las bases establecían que la licitación debía adjudicarse íntegramente a un solo oferente.
Tras un reclamo administrativo de la empresa, el Hospital dejó parcialmente sin efecto esa decisión y le adjudicó el segmento restante, por lo que pasó a concentrar la totalidad de la licitación.
Posteriormente, otra empresa impugnó judicialmente esa decisión y el Hospital se allanó a la acción. A raíz de ello se inició un procedimiento de invalidación que concluyó con una Resolución Exenta de 7 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó sin efecto la readjudicación y se restableció la adjudicación original a dos proveedores.
La demandante sostuvo que esta decisión vulneraba el principio de estricta sujeción a las bases, pues la contratación debía adjudicarse en su totalidad al oferente que presentara la propuesta más conveniente en su conjunto. Por ello, solicitó que la resolución fuera declarada ilegal y arbitraria y, subsidiariamente, que el procedimiento se retrotrajera para adjudicar la licitación a un solo proveedor.
El Hospital pidió rechazar la acción y alegó la incompetencia absoluta del Tribunal, cosa juzgada y litispendencia. Respecto del fondo, sostuvo que las bases permitían adjudicar por línea de requerimiento y que la distribución entre distintos proveedores obedecía a la conveniencia económica de sus respectivas ofertas.
El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia al establecer que el acto cuestionado fue dictado dentro de un procedimiento de contratación regido por la Ley N°19.886. Precisó que la posibilidad de impugnar judicialmente los actos invalidatorios, contemplada en el artículo 53 de la Ley N°19.880, no excluye su competencia especial para conocer de actos ilegales o arbitrarios ocurridos durante procedimientos de contratación pública.
También desestimó las excepciones de cosa juzgada y litispendencia. Señaló que el proceso anterior no contaba con una resolución que hubiera puesto término al juicio y que tampoco existía la triple identidad exigida por la ley. Aunque ambos procesos se relacionaban con la misma licitación, tenían distintos demandantes, pretensiones y actos impugnados.
Al analizar el fondo, el Tribunal recordó que las bases administrativas y técnicas establecen las reglas de la licitación y son obligatorias tanto para los oferentes como para la entidad que convoca el procedimiento, de acuerdo con el principio de estricta sujeción a las bases.
En este caso, constató que la licitación contemplaba una única línea integrada por distintos ítems y que el artículo 19 de las bases establecía que debía adjudicarse a un solo proveedor, considerando la oferta más ventajosa en su conjunto.
Si bien uno de los anexos mencionaba tres líneas, el Tribunal advirtió que esa referencia era contradictoria con las propias bases y con las respuestas entregadas por el Hospital durante la etapa de consultas. En tres oportunidades, la entidad aclaró que la totalidad de la propuesta sería adjudicada a la empresa que presentara la oferta total más conveniente.
El fallo destacó que esas aclaraciones formaban parte integrante de las bases y, por lo tanto, debían ser conocidas y aceptadas por todos los participantes. En consecuencia, concluyó que las reglas de la licitación establecían una adjudicación única, a favor de un solo oferente.
A partir de ello, el Tribunal determinó que la resolución impugnada era ilegal, porque se apartó de las reglas aplicables a la licitación, y arbitraria, debido a que se sustentó en una interpretación incompatible tanto con las bases como con las aclaraciones efectuadas por el propio Hospital.
La sentencia agregó que la potestad de invalidación tiene por finalidad retirar actos contrarios a derecho. Sin embargo, en este caso fue utilizada para restablecer una adjudicación a varios proveedores que, precisamente, infringía las reglas de la licitación.
Al definir las medidas necesarias para corregir la ilegalidad, el Tribunal tuvo en consideración que los contratos ya se encontraban en ejecución, pero que todavía les restaban períodos de 36 y 41 meses, respectivamente. A su juicio, ese tiempo permitía realizar una nueva evaluación de las ofertas y corregir de manera efectiva la irregularidad constatada.
Por estas razones, acogió la acción de impugnación, dejó sin efecto la Resolución Exenta cuestionada y ordenó retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de las ofertas.
Además, dispuso que la nueva evaluación sea realizada por una comisión integrada por miembros que no se encuentren inhabilitados y ordenó que el procedimiento concluya con la adjudicación de la totalidad de la licitación a un solo oferente: aquel que obtenga la mejor evaluación conforme a las bases y a los criterios establecidos en la sentencia.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°168-2025-A.
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