Diario Constitucional

Visita a terreno obligatoria

Impugnación contra licitación de la DGAC por error material en el RUT de un participante se rechaza

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, relacionada con el “Acta de Registro de Visita a Terreno” de la licitación pública denominada “Servicio de arriendo de casetas inteligentes con…

Por Redacción·17 de octubre de 2026·3 min de lectura
Impugnación contra licitación de la DGAC por error material en el RUT de un participante se rechaza
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El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, relacionada con el “Acta de Registro de Visita a Terreno” de la licitación pública denominada “Servicio de arriendo de casetas inteligentes con centrales de monitoreo y sala de supervisión para la sección ASC del Aeropuerto Arturo Merino Benítez”.

La controversia surgió luego de que se publicara el acta de la visita obligatoria a terreno, en la que figuraba como participante una empresa con un RUT cuyo dígito verificador era incorrecto.

La empresa demandante sostuvo que ese RUT no correspondía a una persona jurídica vigente y cuestionó la validez de la denominación consignada en el registro.

Afirmó que esa irregularidad constituía un vicio grave que vulneraba los principios de igualdad de los oferentes, transparencia, debido procedimiento y legalidad. Por ello, solicitó declarar nulas la visita y su acta, y ordenar una nueva diligencia con participación debidamente documentada de los asistentes.

La Dirección General de Aeronáutica Civil solicitó rechazar la acción, sosteniendo que la denominación registrada correspondía al nombre de fantasía de una sociedad existente y habilitada para contratar con el Estado.

Explicó que el acta contenía únicamente un error en el dígito verificador del RUT, al consignar “1” en lugar de “0”, mientras que los demás datos de individualización coincidían con los registros oficiales.

Añadió que la demandante no había concurrido a la visita obligatoria y que pretendía retrotraer el procedimiento para subsanar su inasistencia. También indicó que esa diligencia se encontraba regulada en las bases y que su fecha y lugar habían sido publicados.

El Tribunal examinó los certificados que acreditaban el vínculo laboral de los asistentes con la empresa participante, el formato de identificación del proponente, la ficha del proveedor en Mercado Público y el certificado del Registro de Comercio de Santiago.

Sobre esa base, estableció que la empresa que posteriormente resultó adjudicataria era una sociedad legalmente constituida en Chile y habilitada para contratar con el Estado, cuya ficha de proveedor vinculaba su razón social con el nombre de fantasía consignado en el acta.

Precisó que la impresión de pantalla del Servicio de Impuestos Internos aportada por la demandante, que mostraba la invalidez del RUT erróneamente registrado, era insuficiente para acreditar la inexistencia de la empresa o desvirtuar los antecedentes presentados por la DGAC.

El Tribunal concluyó que la equivocación en el dígito verificador constituía un error material sin trascendencia jurídica suficiente para invalidar la visita a terreno.

Fundó esa conclusión en el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N°19.880, considerando que la entidad licitante disponía de otros antecedentes que permitían verificar fehacientemente la identidad del oferente.

Asimismo, examinó las bases administrativas y técnicas, y constató que la asistencia a la visita a terreno era obligatoria y que su incumplimiento determinaba la inadmisibilidad de la oferta.

Al comprobar que la empresa demandante no había asistido, concluyó que la declaración de inadmisibilidad de su propuesta se ajustó a derecho y a las bases del concurso.

El Tribunal señaló que la pretensión de anular el acta perseguía eludir la consecuencia jurídica derivada de esa inasistencia, consistente en la exclusión del procedimiento de evaluación.

También sostuvo que ordenar una nueva visita habría concedido una ventaja indebida y extemporánea a un competidor que no cumplió oportunamente las exigencias del pliego de condiciones, contraviniendo el principio de estricta sujeción a las bases.

Por ello, descartó una vulneración a la igualdad de los oferentes y concluyó que la confección del acta impugnada no adolecía de ilegalidad ni arbitrariedad.

Al estimar que las alegaciones de la demandante no desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo, rechazó la acción de impugnación en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°439-2025-A.

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