Diario Constitucional

Indultos por crímenes de lesa humanidad

Jaime Gajardo Falcón: Razones humanitarias y crímenes de lesa humanidad, ¿qué límites debe respetar el Estado?

Las solicitudes de indulto y el debate sobre el cumplimiento domiciliario de penas reabren una cuestión jurídica sensible: cómo atender situaciones graves de edad o salud sin desconocer las obligaciones de justicia frente a crímenes de lesa humanidad.

Por María Pía Cerpa Sanhueza·13 de octubre de 2026·8 min de lectura
Jaime Gajardo Falcón: Razones humanitarias y crímenes de lesa humanidad, ¿qué límites debe respetar el Estado?
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Por María Pía Cerpa Sanhueza

Las solicitudes de indulto formuladas por exagentes condenados por violaciones a los derechos humanos y el debate sobre el cumplimiento alternativo de penas por razones de edad o salud han vuelto a situar esta materia en la agenda pública. En marzo de 2026, el Senado aprobó en general una iniciativa que permitiría, bajo determinadas condiciones, sustituir el cumplimiento de la pena en un recinto penitenciario por la reclusión domiciliaria total.

La controversia plantea preguntas que van más allá de la condición de salud de cada condenado. Obliga a examinar si un cambio en la forma de cumplir la pena puede conciliarse con el deber de sancionar graves violaciones a los derecho humanos, qué límites rigen el ejercicio de la facultad presidencial de indultar y cómo deben ser considerados los derechos de las víctimas.

Jaime Gajardo Falcón, exministro de Justicia y Derechos Humanos y académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, participó en la discusión legislativa de esta iniciativa y en la implementación del Plan Nacional de Búsqueda. Su experiencia permite abordar el alcance jurídico e institucional de estas decisiones.

1. Usted cuestionó como ministro de Justicia el proyecto de cumplimiento alternativo de penas. ¿Cuál es el obstáculo jurídico más serio que enfrenta y qué modificaciones permitirían abordarlo?

Lo primero es que este proyecto de cumplimiento alternativo o de conmutación de penas, que tiene su origen en una moción parlamentaria y está en su primer trámite constitucional en el Senado, presenta muchas deficiencias técnicas. Lo planteé en su momento como ministro de Justicia: al ser tan amplio, permitiría la conmutación de penas de personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, pero también de personas vinculadas con el crimen organizado que tienen cierta edad, o que han cometido delitos sexuales y presentan determinadas enfermedades. El universo de personas que podrían verse beneficiadas es muy amplio.

La propia Corte Suprema hizo observaciones al proyecto, señalando que sus causales no se encontraban debidamente delimitadas. Podrían darse circunstancias tan graves como que una persona condenada por delitos sexuales contra menores de edad, al cumplir la pena en su domicilio, vuelva a tener acceso o cercanía con sus víctimas anteriores o con otras personas que podrían estar en riesgo. Por eso, en términos generales, es un proyecto que está muy mal hecho y que tiene deficiencias técnicas sustantivas.

Pero, incluso si se superaran esas deficiencias y se delimitara adecuadamente un régimen excepcional para ciertos casos, habría que preguntarse si corresponde que personas condenadas por crímenes de lesa humanidad accedan a estos beneficios. La legislación vigente les permite postular a la libertad condicional bajo requisitos especiales. A mi juicio, debería existir una prohibición legal: quienes cometieron crímenes de lesa humanidad no deberían poder postular a ese beneficio ni al cumplimiento alternativo que plantea este proyecto. En los casos de los que estamos hablando, además, no han colaborado con la justicia, no han reconocido el daño causado y siguen justificando sus crímenes. Si consideramos que cometieron los crímenes más graves, tanto para la legislación nacional como para la internacional, y que para que nunca más se repitan debemos generar conciencia social sobre su gravedad, la respuesta penal tiene que ser severa.

2. ¿Qué límites debería tener la facultad presidencial de indultar cuando se trata de condenados por crímenes de lesa humanidad?

La facultad de otorgar indultos particulares corresponde al presidente de la República y tiene límites procesales y sustantivos. Entre los primeros, la persona debe encontrarse condenada; entre los segundos, no puede haber sido condenada por delitos terroristas.

Dicho eso, me parece que, aunque la Constitución no lo establece de forma expresa, dentro de las obligaciones internacionales del Estado de Chile está también que no se indulte a personas condenadas por crímenes de lesa humanidad. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el indulto a estas personas puede ser una vía de impunidad.

Si queremos ser respetuosos de las obligaciones internacionales que ha asumido nuestro Estado y del desarrollo que han tenido conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y también en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a mi juicio el presidente de la República no debería utilizar esta facultad para indultar a criminales de lesa humanidad.

3. ¿Cuándo considera que el cumplimiento domiciliario conserva el carácter de una sanción efectiva?

El cumplimiento domiciliario puede ser una sanción efectiva para ciertos sujetos que ya han cumplido parte de su pena, que han desarrollado conciencia del mal que causaron y se encuentran en una salida progresiva al medio libre, o que por una situación de enfermedad requieren una modalidad alternativa de cumplimiento. Nuestro ordenamiento jurídico contempla esa alternativa en determinadas circunstancias y podría ampliarse a otras.

Ahora bien, eso siempre va a tener límites. La gravedad del delito y la situación de las víctimas son relevantes. También lo son la conciencia del daño causado y la colaboración con las investigaciones.

En el caso de los criminales de lesa humanidad, no han mostrado signos de arrepentimiento por el daño que causaron y que siguen causando. Las familias de las personas detenidas desaparecidas todavía no tienen antecedentes sobre el paradero de sus seres queridos. Tampoco han colaborado con las investigaciones, pese a que tienen información que permitiría a esas familias encontrar a sus familiares o saber qué ocurrió con ellos.

Además, la gravedad de sus delitos es de una entidad muy alta. Cuando hablamos de crímenes de lesa humanidad, hablamos de delitos que afectan el corazón de la humanidad, la esencia de lo que hemos considerado, nacional e internacionalmente, que compone la condición humana. Por eso, me parece más que razonable excluirlos de ciertos beneficios como estos.

4. ¿Cómo deben compatibilizarse la atención de una necesidad médica seria y la obligación de ejecutar la condena, teniendo presente la gravedad de los crímenes cometidos?

Esos deberes tienen que compatibilizarse. Primero, que una persona se encuentre privada de libertad no significa que no deba contar con la atención médica que corresponda. De hecho, las personas que presentan enfermedades al interior de los recintos penales reciben los cuidados que deben tener o, eventualmente, son atendidas en hospitales que se encuentran fuera de esos recintos.

En segundo lugar, los tribunales de justicia han acogido recursos de amparo en casos de personas con enfermedades terminales comprobadas que requieren determinados cuidados en sus últimos días de vida. Esa es una atribución de los tribunales de justicia, y personas condenadas incluso por crímenes de lesa humanidad han accedido a ella.

5. ¿Qué límites establecería para el acceso a un cumplimiento alternativo de la pena por razones de salud?

En términos generales, para la población penal común, personas que se encuentran en determinadas situaciones de enfermedad podrían ser beneficiarias de una modalidad alternativa, cumpliendo ciertas condiciones. Pero insisto en que eso debería aplicarse a quienes no hayan cometido ciertos delitos que consideramos muy graves.

Yo establecería una prohibición expresa de postular a esta modalidad de cumplimiento para quienes hayan cometido crímenes de lesa humanidad, delitos contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes o femicidios. Actualmente, la libertad condicional permite postular a los condenados por crímenes de lesa humanidad si cumplen requisitos especiales; a mi juicio, también en ese ámbito debería existir una exclusión legal para ellos. Como sociedad podemos establecer una categoría de crímenes cuyos condenados deban cumplir rigurosamente sus penas, sin acceder a este tipo de beneficios.

6. ¿Qué participación deberían tener las víctimas antes de resolver un indulto o un cambio en el régimen de cumplimiento de una pena?

En general, las víctimas ya están siendo consideradas, por ejemplo, en los procesos de libertad condicional. Esa fue una de las últimas modificaciones que se hicieron a la ley, y me parece que escucharlas es muy importante.

Espero que este proyecto no prospere. Pero, si eventualmente avanzara, uno de los aspectos que debería considerarse de forma importante es la participación de las víctimas, cualquiera sea el delito. Por cierto, en los casos de crímenes de lesa humanidad, su opinión es clave, es fundamental.

7. ¿Qué relevancia tiene la colaboración del condenado con el esclarecimiento de la verdad al evaluar un indulto o un beneficio penitenciario?

Esa pregunta tiene una respuesta en dos dimensiones. Hay una dimensión más general, más moral, que tiene que ver con que los criminales de lesa humanidad que todavía están vivos y privados de libertad tienen información que permitiría a nuestro país avanzar en la resolución de heridas muy profundas que tenemos como sociedad.

Ellos podrían ayudar a las víctimas de estas graves violaciones a los derechos humanos. La desaparición forzada es un crimen que deja una huella permanente. Si un familiar nuestro hubiese sido detenido ilegalmente, arrancado de su hogar de noche, de forma arbitraria, y nunca más hubiésemos sabido de su paradero, aunque supiéramos que fue llevado a un centro de prisión política o de tortura, para cualquiera de nosotros eso sería un dolor permanente.

La Convención contra la Desaparición Forzada tomó en consideración precisamente que este delito genera un daño permanente en las víctimas y en la sociedad. En esa dimensión, lo menos que uno esperaría es que estos criminales entregaran información que permitiera dar con el paradero de las personas que todavía nos faltan por encontrar.

En una dimensión jurídica, el artículo 110 del Estatuto de Roma ofrece un punto de referencia. Para las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, contempla una revisión de la posibilidad de reducirlas una vez cumplidos dos tercios de la condena, o 25 años en caso de pena perpetua. Entre los factores que pueden considerarse está la colaboración con la justicia. A mi juicio, al discutir beneficios para condenados por crímenes de lesa humanidad también hay que valorar si han colaborado con el esclarecimiento de la verdad, reconocido el daño causado y mostrado arrepentimiento.

Lamentablemente, esos elementos no concurren en los casos de los que estamos hablando. Muchos de los condenados por crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar tienen penas que superan los 500 años; prácticamente ninguno ha colaborado con la justicia y siguen justificando los crímenes que cometieron. En estas condiciones, a mi juicio tampoco corresponde indultarlos, por las razones que ya señalé.

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