Diario Constitucional

Inmunidad jurisdiccional.

Tribunales de Argentina son incompetentes para conocer de una demanda por daños y perjuicios en contra de China por haber permitido la propagación del COVID-19, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

En materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional.

Por Redacción·22 de diciembre de 2022·2 min de lectura
Tribunales de Argentina son incompetentes para conocer de una demanda por daños y perjuicios en contra de China por haber permitido la propagación del COVID-19, resuelve la Corte Suprema de Argentina.
Referencial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, confirmó la sentencia de primera y segunda instancia que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de una demanda interpuesta por una fundación por daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de Argentina en contra de la República Popular de China.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada es arbitraria, ya que le otorgó inmunidad jurisdiccional a la demandada, anulando así su defensa, en circunstancias que la letra e) del artículo 2 de la Ley sobre inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos, manifiesta expresamente que no se podrá invocar la inmunidad cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de cuasidelitos en el territorio, circunstancia que justamente ocurrió en Argentina, en atención a la propagación del coronavirus, cuya pandemia configura un cuasidelito, puesto que, a pesar que el Estado Chino tuvo conocimiento de que en su territorio se había propagado el virus de COVID-19, en lugar de cerrar sus fronteras para evitar su propagación, decidió priorizar su economía antes que la salud mundial.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos.”

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