Acceso a información registral
Corte de Santiago determina que partida de nacimiento antigua debe solicitarse por las vías del Registro Civil y no mediante Ley de Transparencia
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un reclamo de ilegalidad presentado por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra del Consejo para la Transparencia y dejó sin efecto la decisión que había ordenado entregar a una solicitante copia de la partida de nacimiento de su padre…

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un reclamo de ilegalidad presentado por el Servicio de Registro Civil e Identificación en contra del Consejo para la Transparencia y dejó sin efecto la decisión que había ordenado entregar a una solicitante copia de la partida de nacimiento de su padre fallecido, al estimar que ese tipo de antecedentes debe obtenerse mediante los procedimientos especiales establecidos en la normativa registral y no a través de la Ley de Transparencia.
El conflicto comenzó cuando una mujer solicitó al Registro Civil copia de la partida de nacimiento de su padre, nacido en Valparaíso en 1900. El Consejo para la Transparencia acogió el amparo y ordenó entregar el documento, previa verificación de su identidad y calidad de heredera, al considerar que ejercía un “habeas data impropio” respecto de los datos personales de una persona fallecida.
El Registro Civil recurrió ante la Corte de Santiago y sostuvo que la obtención de partidas de nacimiento se rige por una normativa especial y no por la Ley de Transparencia. Explicó que las inscripciones antiguas no digitalizadas deben buscarse manualmente en los libros índices y que no corresponde al Servicio efectuar investigaciones particulares, estudios genealógicos o reconstrucciones familiares por encargo de terceros.
El organismo agregó que las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción están sometidas a un régimen jurídico específico, que regula su conservación y la expedición de copias y certificados. También afirmó que no toda información en poder de la Administración es necesariamente pública y que los datos registrales están protegidos por la Constitución y la Ley N°19.628.
Finalmente, sostuvo que la decisión del Consejo se apartaba de criterios anteriores y de jurisprudencia que, según indicó, descartan el uso de la Ley de Transparencia para acceder a antecedentes sujetos a procedimientos especiales. Por ello, pidió que se declarara ilegal la decisión que ordenó entregar la partida.
El CPLT pidió rechazar el reclamo del Registro Civil y mantener la orden de entregar la partida de nacimiento solicitada. Sostuvo que la interesada había aportado antecedentes suficientes sobre su padre y que la entrega debía efectuarse previa verificación de su identidad y de su calidad de heredera.
A juicio del organismo, la partida constituía información pública por haber sido elaborada y encontrarse en poder de un órgano de la Administración, por lo que debía entregarse mientras no existiera una causal legal de secreto o reserva. Añadió que la existencia de un procedimiento especial para obtener partidas no excluye la aplicación de la Ley de Transparencia ni impide optar por esta vía.
El Consejo destacó, además, que se solicitó una copia de la partida y no un certificado, y que obligar a la interesada a recurrir a otro mecanismo podía dificultar injustificadamente el acceso, considerando que residía fuera de Chile y que el Servicio no habría agotado los medios para localizar la inscripción.
Finalmente, sostuvo que la solicitud constituía un ejercicio de “habeas data impropio” respecto de los datos personales del padre fallecido y que la exigencia de acreditar previamente la identidad y calidad de heredera constituía un resguardo suficiente. Por ello, estimó que no existía una afectación efectiva a la vida privada ni a las normas sobre protección de datos personales.
La solicitante, en calidad de tercera interesada, pidió rechazar el reclamo del Registro Civil. Señaló que era hija del titular de la partida, nacido en Valparaíso en 1900, y que había aportado antecedentes suficientes para acreditar su identidad y la de su padre.
Explicó que residía en Caracas, Venezuela, y que entregó al Servicio datos como el nombre completo de su progenitor, fecha y lugar de nacimiento, antecedentes de identificación, último domicilio en Chile, matrimonio y filiación, por lo que consideró injustificado exigirle revisar personalmente los libros índices o aportar más información.
Añadió que necesitaba la partida para ejercer derechos vinculados con su filiación, identidad y eventual nacionalidad chilena como hija de padre chileno nacida fuera de Chile.
Al resolver el conflicto, la Corte señaló que, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley N°20.285, el reclamo de ilegalidad tiene por objeto determinar si concurre alguna causal de reserva que impida entregar determinada información o, por el contrario, si su divulgación resulta legalmente procedente.
Sin embargo, tratándose de documentos vinculados con información administrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el tribunal concluyó que no corresponde recurrir a la Ley de Transparencia para obtenerlos cuando existen procedimientos específicamente establecidos por la ley.
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La Corte reconoció que el interés de la solicitante era legítimo y consideró las dificultades que enfrentaba para obtener la partida, entre ellas su residencia en Venezuela, país con el que Chile no mantiene relaciones diplomáticas ni consulares, y el hecho de que el nacimiento de su padre se remontaba al año 1900.
No obstante, estimó que esas circunstancias no justificaban trasladar al Registro Civil, mediante el procedimiento de acceso a la información pública, una búsqueda de carácter particular.
El fallo sostuvo que la propia normativa ha establecido los mecanismos para obtener ese tipo de antecedentes y que, entre ellos, se contempla una labor de búsqueda que debe realizar el interesado.
Según la Corte, la solicitud implicaba exigir al Registro Civil una labor de pesquisa e indagación de sus propios registros que la interesada pretendía trasladar al organismo mediante la Ley de Transparencia.
El tribunal precisó que la información no había sido negada definitivamente, sino que la solicitante debía utilizar las vías legales previstas para acceder a ella y que al Servicio le correspondía entregarla conforme a la normativa especial que regula sus registros.
Por ello, concluyó que el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia no era el mecanismo adecuado para obtener la información solicitada.
En consecuencia, acogió, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Registro Civil, dejó sin efecto la decisión del CPLT y rechazó el amparo de acceso a la información presentado por la solicitante.
La decisión incluyó una prevención de uno de los integrantes de la sala, quien estuvo de acuerdo con acoger el reclamo, pero formuló consideraciones adicionales sobre el alcance de la Ley de Transparencia.
Sostuvo que la transparencia y el acceso a la información pública son esenciales para controlar la actuación del Estado, conocer cómo se adoptan las decisiones y cómo se utilizan los recursos públicos. Añadió que esa finalidad inspira la Ley N°20.285 y complementa el principio de publicidad administrativa consagrado en la Constitución.
Sin embargo, estimó que el derecho de acceso no comprende solicitudes carentes de interés público o destinadas únicamente a fines particulares cuando existen vías ordinarias para obtener la información. A su juicio, permitir lo contrario desnaturalizaría la Ley de Transparencia, cuyo objetivo es facilitar el control ciudadano sobre los órganos públicos y no satisfacer intereses estrictamente personales.
El fallo contó con un voto en contra que estuvo por rechazar el reclamo del Registro Civil y mantener la decisión del CPLT.
El disidente sostuvo que la regla general es la publicidad de la información que obra en poder de la Administración y que sus restricciones deben fundarse en una causal legal expresa de secreto o reserva. Por ello, estimó que el hecho de que las partidas de nacimiento estén sometidas a una regulación especial no basta para excluirlas de la Ley de Transparencia.
Añadió que la información solicitada estaba en poder del Registro Civil y que la necesidad de buscarla manualmente en libros antiguos no constituía una causal de reserva ni obligaba al organismo a crear información nueva. A su juicio, la existencia de otros procedimientos tampoco impide utilizar la vía de acceso a la información pública.
También sostuvo que las dificultades derivadas de la falta de digitalización de los registros no pueden trasladarse al solicitante ni transformarse en una limitación del derecho de acceso.
Finalmente, descartó una afectación a los datos personales, pues la partida correspondía a una persona fallecida y su entrega estaba condicionada a verificar la identidad y calidad de heredera de la solicitante. Por ello, concluyó que la normativa registral especial puede coexistir con la Ley de Transparencia cuando no existe una causal legal que impida el acceso.
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