Elementos de protección personal
Corte de Santiago mantiene multa a Blanco y Negro por no proporcionar botines de fútbol a jugadoras
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida y, en sentencia de reemplazo, rechazó íntegramente el reclamo presentado por Blanco y Negro S.A. contra dos multas cursadas por la autoridad laboral, manteniendo ambas…

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida y, en sentencia de reemplazo, rechazó íntegramente el reclamo presentado por Blanco y Negro S.A. contra dos multas cursadas por la autoridad laboral, manteniendo ambas sanciones.
Una de las multas, ascendente a 60 UTM, había sido impuesta por no proporcionar elementos de protección personal consistentes en zapatos de fútbol a diez jugadoras profesionales. La segunda estaba relacionada con el registro de asistencia.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago había acogido parcialmente el reclamo de la sociedad deportiva y dejado sin efecto la sanción relativa al calzado, aunque mantuvo la multa vinculada al registro de asistencia. Frente a esa decisión, la Inspección Comunal recurrió de nulidad conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se invalidara el fallo y se dictara uno de reemplazo que rechazara íntegramente la reclamación.
La autoridad laboral sostuvo que la sentencia desconocía la obligación del empleador de proporcionar gratuitamente los elementos de protección personal necesarios para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el artículo 53 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Esta última disposición establece que el empleador debe proporcionar a sus trabajadores, sin costo, los elementos de protección personal que cumplan con las características y requisitos necesarios según los riesgos que deban cubrir, además de mantenerlos en buen estado y capacitar a los trabajadores para su utilización.
La Inspección también alegó que el fallo había errado al no considerar los zapatos de fútbol como elementos de protección personal, conforme a la definición contenida en el artículo 1 del Decreto Supremo N°173 de 1982, que comprende los equipos, aparatos o dispositivos especialmente diseñados para proteger el cuerpo humano, total o parcialmente, frente a riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
La reclamación de la sociedad deportiva había tenido por objeto dejar sin efecto la multa de 60 UTM, cursada precisamente por no entregar estos implementos a diez integrantes del plantel profesional femenino.
Al resolver inicialmente el reclamo, el tribunal laboral estimó que no existía una normativa legal o reglamentaria que determinara específicamente cuáles eran los implementos que debían considerarse elementos de protección personal a nivel nacional. Por ello, consideró que no correspondía a la Inspección Comunal determinar si el empleador había incumplido su obligación de proporcionar tales elementos y dejó sin efecto la sanción.
La Inspección sostuvo que dicha interpretación desconocía sus facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1 letra b) del DFL N°2 de 1967 y en el artículo 505 del Código del Trabajo. A su juicio, el inspector sí contaba con atribuciones legales para calificar jurídicamente los hechos constatados durante una fiscalización conforme a las normas generales de higiene y seguridad laboral.
La Corte de Santiago acogió este planteamiento y estimó que la actuación del inspector se ajustaba a derecho a partir de una correcta interpretación del artículo 184 del Código del Trabajo.
El tribunal señaló que la sociedad deportiva incumplió injustificadamente una obligación esencial del empleador al no proporcionar elementos de protección a sus jugadoras, interpretación que armonizó con el artículo 68 de la Ley N°16.744 y con un pronunciamiento anterior de la propia Corte, correspondiente al Rol N°1559-2024.
Para la Corte, las consideraciones del tribunal del trabajo relativas a la inexistencia de normas específicas sobre la entrega de botines de fútbol y a la ausencia de estipulaciones contractuales sobre esta materia no permitían descartar el deber general de protección que pesa sobre el empleador.
En ese sentido, razonó que el calzado utilizado para la práctica del fútbol tiende a prevenir lesiones en los pies y tobillos y resulta indispensable para desarrollar la actividad deportiva, de acuerdo con las reglas que regulan los torneos nacionales e internacionales.
De esta manera, concluyó que el tribunal del trabajo había efectuado una interpretación equivocada de las normas aplicables, configurándose una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En consecuencia, la Corte acogió el recurso de nulidad y, conforme al artículo 478 del Código del Trabajo, dictó sentencia de reemplazo mediante la cual la Corte rechazó en todas sus partes el reclamo presentado por la sociedad deportiva y mantuvo ambas multas cursadas por la autoridad laboral.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3137-2025 y de reemplazo.
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