Dispuso que continúe tramitación de la causa
Corte revoca suspensión del procedimiento penal por falta de antecedentes sobre inimputabilidad
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue que había suspendido el procedimiento penal, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, y ordenado la realización de…

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue que había suspendido el procedimiento penal, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, y ordenado la realización de una pericia psiquiátrica respecto de la querellada.
La resolución de primera instancia fue dictada en audiencia, luego de que la defensa informara que la querellada había sufrido una crisis psicológica durante junio de ese año y que había sido internada. Ante ello, el tribunal estimó que podía configurarse la hipótesis prevista en el artículo 458 del Código Procesal Penal y dispuso la realización de una pericia por el Servicio Médico Legal para determinar la existencia o inexistencia de una patología psiquiátrica que pudiera afectar su imputabilidad.
El recurso fue interpuesto por la parte querellante, que solicitó dejar sin efecto la suspensión, continuar la tramitación de la acción penal privada y fijar día y hora para proseguir la audiencia correspondiente.
La parte recurrente sostuvo que no existían antecedentes calificados suficientes para presumir fundadamente una hipótesis de inimputabilidad por enajenación mental. Alegó que el tribunal había suspendido el procedimiento sobre la base de un principio de buena fe y no a partir de antecedentes técnicos que permitieran configurar los presupuestos exigidos por el artículo 458 del Código Procesal Penal.
Asimismo, afirmó que la documentación acompañada por la defensa solo acreditaba una hospitalización derivada de una crisis psiquiátrica, sin contener un diagnóstico específico ni antecedentes que permitieran presumir una privación de razón en los términos del artículo 10 N°1 del Código Penal.
La parte querellante agregó que la incidencia podía tener una finalidad dilatoria y sostuvo que la conducta desplegada por la querellada antes y durante el proceso demostraba capacidad para comprender y dirigir sus actos.
Al analizar el recurso, la Corte recordó que el artículo 458 del Código Procesal Penal constituye una norma de garantía destinada a impedir que continúe un procedimiento penal respecto de una persona cuando existen antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente una situación de enajenación mental capaz de comprometer su imputabilidad o su aptitud para enfrentar racionalmente el proceso.
El tribunal precisó que, debido a que esta disposición incide en el derecho fundamental al debido proceso y en el principio de imputabilidad penal, su aplicación exige que existan antecedentes calificados previos que permitan construir razonablemente la sospecha que habilita la suspensión del procedimiento.
En este caso, la Corte examinó el registro de la audiencia y constató que la defensa había solicitado la aplicación del artículo 458 señalando que su representada había sufrido una crisis psicológica durante junio de 2026 y que había permanecido internada, razón por la cual pidió que se realizara una evaluación especializada.
Sin embargo, el tribunal de alzada determinó que de los antecedentes expuestos en audiencia y consignados en la resolución recurrida no se desprendía la existencia de informes psiquiátricos, diagnósticos clínicos, antecedentes médicos especializados ni otros elementos técnicos que permitieran presumir fundadamente una hipótesis de enajenación mental en los términos exigidos por la ley.
La Corte explicó que la sola referencia a una hospitalización o a una crisis psicológica, sin especificación diagnóstica ni antecedentes clínicos relevantes, puede justificar eventualmente la necesidad de obtener información médica complementaria, pero no constituye por sí misma un antecedente calificado suficiente para activar el régimen excepcional contemplado en el artículo 458 del Código Procesal Penal.
El tribunal consideró especialmente relevante que el propio juzgado había reconocido expresamente que no existían certezas respecto de la existencia de una enfermedad psiquiátrica y que, precisamente por esa razón, había ordenado obtener nuevos antecedentes médicos para determinar si dicha patología efectivamente existía.
A juicio de la Corte, ello implicaba invertir el orden lógico establecido por la ley, pues primero se suspendió el procedimiento y solo después se dispuso recopilar los antecedentes destinados a justificar esa decisión.
En este sentido, estableció que el estándar exigido por el artículo 458 no se satisface con una mera sospecha, conjetura o posibilidad abstracta de una afectación psiquiátrica, sino que requiere la existencia previa de antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente una situación de inimputabilidad o incapacidad procesal.
Por ello, concluyó que los antecedentes puestos en conocimiento del tribunal al momento de resolver eran insuficientes para satisfacer el presupuesto legal necesario para suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal.
La Corte estimó innecesario pronunciarse sobre las restantes alegaciones relacionadas con una eventual finalidad dilatoria de la incidencia o con la conducta previa atribuida a la querellada, debido a que el recurso debía resolverse por la ausencia del requisito legal básico que habilitaba la suspensión.
En consecuencia, determinó que la resolución apelada no se encontraba suficientemente fundada y debía ser revocada.
De esta forma, la Corte acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y dejó sin efecto la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue en audiencia de 21 de julio de 2026, que había suspendido el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal.
Asimismo, ordenó dejar sin efecto la suspensión decretada y dispuso que el tribunal de origen continúe con la tramitación de la causa en el estado procesal correspondiente.
Finalmente, precisó que lo resuelto no impide que el tribunal adopte en el futuro las medidas que legalmente correspondan si se incorporan nuevos antecedentes médicos o periciales suficientes para configurar los presupuestos exigidos por el artículo 458 del Código Procesal Penal.
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