Prescripción de bonificaciones estatales
Corte Suprema descarta prescripción y permite a Tesorería cobrar bonificaciones de la Ley Navarino recibidas indebidamente por empresa
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería General de la República y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que había declarado prescrita la acción de cobro contra una empresa por bonificaciones indebidamente percibidas al…

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería General de la República y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que había declarado prescrita la acción de cobro contra una empresa por bonificaciones indebidamente percibidas al amparo de la Ley Navarino. El máximo tribunal estableció que estos beneficios estatales no constituyen impuestos ni obligaciones tributarias, por lo que las facultades de fiscalización de Tesorería están sujetas al plazo general de prescripción de cinco años establecido en el Código Civil, y no al de tres años previsto en el Código Tributario.
La controversia surgió por el cobro iniciado por la TGR contra una empresa para recuperar bonificaciones de la Ley Navarino (Ley N°18.392), que contempla un beneficio estatal equivalente al 20% de determinadas ventas y servicios, descontado el IVA, para empresas que cumplan los requisitos legales en el extremo sur del país. La sociedad recibió pagos el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016, correspondientes a julio y octubre de 2015. Sin embargo, Tesorería determinó que habían sido percibidos indebidamente y ordenó su restitución mediante resoluciones de noviembre de 2020, notificadas a la empresa el día 16 de ese mes.
Ante el cobro, la sociedad opuso una excepción de prescripción, argumentando que había transcurrido el plazo legal para exigir la restitución de los recursos.
El Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con el cobro. Sin embargo, la Corte de Punta Arenas revocó esa decisión, al estimar que las bonificaciones de la Ley Navarino, aunque no constituyen impuestos, tienen naturaleza tributaria y están sujetas al plazo de prescripción de tres años establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Considerando que los pagos se efectuaron en diciembre de 2015 y abril de 2016, concluyó que la acción estaba prescrita cuando se inició la cobranza en noviembre de 2020 y se requirió el pago en diciembre del mismo año, sin que las fiscalizaciones de Tesorería hubieran interrumpido dicho plazo.
Frente a esta decisión, la TGR interpuso un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando la infracción de los artículos 8 N°3 y N°4 y 2 del Código Tributario; 2515 del Código Civil; 35 del Decreto Ley N°1.263; y 11 y 41 de la Ley N°18.575.
El organismo sostuvo que la sentencia de segunda instancia había confundido las facultades administrativas de fiscalización con la acción judicial destinada a obtener el cobro de una obligación previamente determinada.
Argumentó que la bonificación de la Ley Navarino constituye un crédito del sector público y no un impuesto, por lo que no corresponde aplicar a su fiscalización los plazos especiales de prescripción establecidos en el Código Tributario.
En consecuencia, afirmó que, al no existir una regulación especial en la Ley N°18.392, debía aplicarse el plazo ordinario de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para ejercer las facultades destinadas a determinar la obligación de reintegro.
Agregó que solo una vez concluida esa etapa administrativa y establecida la obligación de devolver los recursos comenzaría a correr el plazo de tres años correspondiente a la acción de cobro.
Al examinar la controversia, la Corte Suprema señaló que resultaba indispensable determinar, en primer término, la naturaleza jurídica de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la Ley N°18.392 y, a partir de ello, establecer las reglas de prescripción aplicables a las facultades ejercidas por Tesorería.
El máximo tribunal concluyó que dicho beneficio no constituye un impuesto ni una obligación tributaria, sino una prestación económica que el Estado concede a las empresas que cumplen determinados requisitos legales.
Precisó que esta conclusión no cambia por el hecho de que el monto de la bonificación se calcule descontando el IVA o porque su pago dependa del cumplimiento de obligaciones tributarias. Tales circunstancias constituyen únicamente condiciones y parámetros establecidos por el legislador para acceder al beneficio, sin modificar su naturaleza jurídica.
Por esta razón, descartó aplicar a las facultades de fiscalización de Tesorería el régimen especial de prescripción previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
La Corte también destacó la necesidad de distinguir dos etapas diferentes: la fiscalización administrativa destinada a verificar si las bonificaciones fueron correctamente percibidas y determinar, cuando corresponda, su devolución; y el procedimiento posterior orientado a cobrar una obligación de reintegro ya establecida.
Explicó que ambas actuaciones tienen finalidades distintas y, por lo tanto, no corresponde confundir el plazo disponible para fiscalizar y determinar la procedencia de la restitución con aquel aplicable a la acción destinada a obtener el pago de la deuda.
En este sentido, sostuvo que, al no contemplar la Ley N°18.392 un plazo especial para ejercer las facultades de fiscalización relacionadas con estas bonificaciones, corresponde aplicar las reglas generales de prescripción del derecho común.
En particular, determinó que resulta aplicable el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ordinarias, considerando además que el artículo 2 del Código Tributario permite recurrir a las normas generales cuando una materia no se encuentra regulada por dicho cuerpo legal ni por otras leyes tributarias.
Aplicando este criterio al caso concreto, la Corte Suprema constató que las bonificaciones fueron pagadas el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016, mientras que las resoluciones administrativas que ordenaron su devolución fueron dictadas el 11 y 12 de noviembre de 2020 y notificadas el día 16 de ese mes.
De esta manera, concluyó que, incluso contando el plazo de cinco años desde el pago efectivo de cada bonificación, la Tesorería había determinado oportunamente la obligación de reintegro, antes de que venciera el término legal.
Respecto de la etapa posterior de cobranza, el tribunal estableció que el procedimiento se inició el 16 de noviembre de 2020 y que la empresa fue requerida de pago el 11 de diciembre del mismo año.
Señaló que este requerimiento se efectuó una vez determinada la obligación de restitución y produjo la interrupción de la prescripción correspondiente a la acción de cobro, por lo que tampoco podía considerarse extinguida la facultad de exigir judicialmente la devolución de los recursos.
La Corte Suprema añadió otro argumento relacionado con la forma en que la empresa había planteado su defensa durante el juicio.
Sobre este punto, advirtió que, al oponer inicialmente la excepción de prescripción, la sociedad había invocado el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, cuestionando el momento desde el cual debía comenzar su cómputo.
Sin embargo, solo al interponer el recurso de apelación incorporó como fundamento el plazo de tres años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, argumento que posteriormente fue acogido por la Corte de Punta Arenas.
Para el máximo tribunal, esta modificación introdujo en segunda instancia una fundamentación jurídica distinta de aquella sobre la cual las partes habían discutido originalmente la excepción de prescripción.
En consecuencia, sostuvo que los jueces de alzada no podían alterar los términos de la controversia mediante la aplicación de un régimen de prescripción que no había servido de fundamento a la excepción oportunamente planteada, circunstancia que reforzaba la improcedencia de la decisión recurrida.
A partir de estos razonamientos, la Corte Suprema concluyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un error de derecho al aplicar el plazo de prescripción de tres años del Código Tributario a las facultades de fiscalización ejercidas por Tesorería respecto de las bonificaciones de la Ley Navarino.
Precisó que dicho error influyó sustancialmente en lo resuelto, pues llevó a acoger la excepción de prescripción y rechazar el cobro de las sumas cuya devolución perseguía el organismo público.
Por ello, acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia de la Corte de Punta Arenas y dictó una sentencia de reemplazo que confirmó el fallo del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, rechazando la excepción de prescripción y ordenando continuar con el procedimiento de cobro.
La decisión fue adoptada con los votos en contra del ministro Manuel Antonio Valderrama y de la ministra María Cristina Gajardo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación y mantener lo resuelto por el tribunal de alzada.
Los disidentes sostuvieron que, aunque la bonificación de la Ley Navarino no constituye formalmente un impuesto, forma parte de un régimen preferencial aduanero y tributario y mantiene una vinculación directa con obligaciones de esa naturaleza.
Destacaron que su monto se determina descontando el IVA y que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de dicha obligación tributaria, elementos que, a su juicio, permiten atribuir naturaleza tributaria a la obligación de restituir los recursos indebidamente percibidos.
En consecuencia, estimaron que correspondía aplicar preferentemente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que establecen un plazo de prescripción de tres años, en lugar de las reglas generales del Código Civil.
Desde esa perspectiva, consideraron que el plazo debía computarse desde los pagos efectuados el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016, encontrándose vencido cuando se inició el procedimiento de cobranza en noviembre de 2020 y se notificó el requerimiento de pago en diciembre del mismo año.
Asimismo, señalaron que las actuaciones fiscalizadoras desarrolladas por Tesorería no tenían la capacidad de interrumpir dicho plazo.
Los ministros disidentes también discreparon del argumento relativo a la modificación de los fundamentos de la excepción de prescripción durante la apelación.
Al respecto, recordaron que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite alegar la prescripción en cualquier estado de la causa, antes de la citación a oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda instancia.
En ese contexto, consideraron que la empresa había invocado la prescripción tanto en primera como en segunda instancia, sin que el cambio del plazo legal utilizado para fundamentarla constituyera un defecto que invalidara su alegación.
Por estas razones, concluyeron que la Corte de Punta Arenas había aplicado correctamente las normas sobre prescripción y que el recurso de casación en el fondo debió ser rechazado.
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