Diario Constitucional

Fallo dividido.

Descuento del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

De lo contrario, el despido no tiene por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

Por Redacción·18 de julio de 2022·4 min de lectura
Descuento del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del trabajador sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia del grado, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó al pago del recargo legal respectivo y a restituir los montos descontados por concepto del aporte del empleador al fondo de seguro de cesantía del trabajador.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la procedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley N°19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa fue declarada improcedente.

Refiere que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad, argumentando que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo es procedente cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.

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