Potestad sancionadora ambiental
Fiscalización previa no da inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, resuelve Corte Suprema
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que había dejado sin efecto una multa de 150 UTA, al concluir que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación…

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que había dejado sin efecto una multa de 150 UTA, al concluir que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos y no con las actuaciones previas de fiscalización destinadas a recopilar antecedentes sobre una eventual infracción ambiental.
El conflicto se originó a raíz de denuncias por ruidos molestos provenientes de una faena de construcción ubicada en la comuna de San Miguel, que motivaron actuaciones de fiscalización de la autoridad ambiental. En noviembre de 2018 se efectuaron mediciones que registraron excedencias de 4 y 6 decibeles sobre el límite permitido, tras lo cual la Superintendencia del Medio Ambiente formuló cargos en marzo de 2021 por incumplimiento de la norma de emisión de ruidos y, posteriormente, sancionó a la empresa responsable con una multa de 150 UTA.
El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación y dejó sin efecto la sanción, al estimar que, una vez constatada mediante el informe de fiscalización la seriedad de la denuncia, surgió para la autoridad el deber de iniciar el procedimiento sancionatorio. Consideró que transcurrieron cerca de 27 meses sin actuaciones entre ese momento y la formulación de cargos, demora que calificó de excesiva e injustificada y contraria a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, por lo que concluyó que el procedimiento había perdido eficacia y, con ello, también la multa impuesta.
En contra de este pronunciamiento, la Superintendencia del Medio Ambiente interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que el tribunal confundió las etapas de fiscalización y sanción al considerar que el procedimiento había comenzado con la emisión del informe técnico de fiscalización o con su posterior derivación a la unidad encargada de sancionar. Sostuvo que ambas funciones son jurídica y funcionalmente distintas y que, conforme a la ley, el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, por lo que el tiempo transcurrido durante las actuaciones previas de fiscalización no podía computarse para declarar su pérdida de eficacia.
Añadió que la sentencia impidió ejercer una potestad sancionatoria respecto de una infracción que todavía no se encontraba prescrita, pues la ley establece un plazo de tres años desde su comisión, que se interrumpe con la notificación de los cargos. En el caso concreto, las infracciones a la norma de emisión de ruidos fueron constatadas en noviembre de 2018 y los cargos se notificaron en marzo de 2021, cuando habían transcurrido aproximadamente dos años y cuatro meses, por lo que sostuvo que correspondía aplicar las reglas de prescripción y no las figuras del decaimiento o de la imposibilidad material de continuar el procedimiento.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Para resolver la controversia, señaló que la cuestión central consistía en determinar cuál era el hito que marcaba el comienzo del procedimiento administrativo sancionatorio: si la emisión del informe técnico de fiscalización, su posterior remisión a la unidad encargada de sancionar o la formulación de cargos. Al respecto, tuvo presente que la normativa establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones ambientales, interrumpido por la notificación de los cargos, y dispone expresamente que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, momento a partir del cual comienza formalmente su instrucción.
Explicó que la legislación distingue claramente entre la potestad fiscalizadora y la potestad sancionatoria de la Superintendencia del Medio Ambiente, tratándose de funciones que corresponden a etapas diferentes de la actuación administrativa. La primera comprende las labores de inspección y recopilación de antecedentes destinadas a verificar la existencia de eventuales incumplimientos, mientras que la segunda surge posteriormente, una vez adoptada la decisión de perseguir una infracción, dando paso a una instancia en que el presunto infractor puede ejercer su derecho a defensa y que culmina con una resolución absolutoria o sancionatoria.
En ese sentido, descartó que la emisión del informe técnico de fiscalización o su remisión a la unidad competente pudiera considerarse como el comienzo del procedimiento administrativo sancionador, pues dicho informe contiene los resultados obtenidos durante las labores previas de fiscalización y no determina por sí mismo el ejercicio de la potestad sancionatoria. Reiteró que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, ya que, una vez examinados los antecedentes reunidos, la autoridad puede decidir formularlos si existen fundamentos suficientes o, por el contrario, disponer fundadamente el archivo de los antecedentes.
La Corte Suprema precisó además que todas las actuaciones desarrolladas antes de la formulación de cargos corresponden a diligencias previas dirigidas a recopilar información y establecer si resulta procedente iniciar un procedimiento sancionatorio. Si bien esos antecedentes pueden posteriormente incorporarse como medios de prueba y servir de fundamento a los cargos, ello no significa que formen parte de dicho procedimiento, pues este supone la comunicación al presunto infractor de los hechos que se le atribuyen y la posibilidad de presentar los descargos y pruebas que estime pertinentes para ejercer su defensa.
A partir de esa distinción, sostuvo que el período transcurrido entre la emisión del informe técnico de fiscalización en diciembre de 2018 y la formulación de cargos en marzo de 2021 no podía contabilizarse como un lapso de inactividad del procedimiento sancionatorio. Ello se explica porque el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos y las actuaciones anteriores pertenecen a la etapa de fiscalización. No obstante, aclaró que ese tiempo no queda al margen del control jurídico, pues debe computarse para determinar si se produjo la eventual prescripción de la potestad sancionatoria de la autoridad.
Finalmente, observó que en este caso tampoco se había configurado la prescripción, ya que entre las infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos constatadas en noviembre de 2018 y la notificación de los cargos en marzo de 2021 no habían transcurrido los tres años previstos por la ley. De este modo, estimó que el Segundo Tribunal Ambiental incurrió en errores de derecho al computar las actuaciones previas de fiscalización como parte del procedimiento sancionatorio y aplicar sobre esa base las reglas relativas a su pérdida de eficacia, pese a que los antecedentes daban cuenta de que la potestad sancionadora había sido ejercida dentro del plazo legal.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que la Superintendencia del Medio Ambiente ejerció conforme a derecho su potestad sancionadora, descartando la alegación relativa al decaimiento del procedimiento por el tiempo transcurrido entre la fiscalización y la formulación de cargos. Reiteró que el procedimiento sancionatorio ambiental comienza con la formulación de cargos, conforme al artículo 49 de la LOSMA, por lo que pretender situar su inicio en una etapa anterior, como la denuncia o la emisión del informe técnico de fiscalización, supone desconocer la estructura diferenciada de las funciones de fiscalización y sanción ejercidas por la autoridad ambiental.
Añadió que las alegaciones sobre una excesiva demora en la tramitación partían de una premisa equivocada, pues los plazos del procedimiento administrativo sancionador no comienzan a computarse desde las actuaciones de inspección o fiscalización efectuadas antes de la formulación de cargos. Precisó, además, que la prescripción es el mecanismo previsto por la legislación para impedir que la etapa previa de investigación se prolongue indefinidamente, estableciendo para las infracciones ambientales un plazo de tres años desde su comisión.
Sobre esa base, la Corte Suprema desestimó la reclamación ambiental y mantuvo la sanción aplicada por la emisión de ruidos superiores a los límites permitidos por la normativa. En consecuencia, rechazó con costas la acción deducida en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente y dejó subsistente la multa de 150 UTA impuesta por la infracción constatada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°32860-2024 y del Segundo Tribunal Ambiental (Santiago) Rol N° R-413-2023.
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