Corte acoge nulidad laboral
No hay subcontratación si el contrato entre las empresas demandadas terminó antes de la contratación del trabajador.
No se puede acreditar que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación para la dueña de la obra, desde que el acuerdo contractual que ligaba a las demandadas se encontraba terminado a la data en que el demandante fue contratado.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria de una de las demandadas.
Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada solidaria por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando la vulneración del principio de identidad, pues la sentencia no consideró que la relación laboral del actor con la demandada comenzó el 14 de marzo de 2023, mientras que el acuerdo comercial entre las demandadas finalizó el 16 de diciembre de 2022, lo que, a su juicio, impide la configuración del régimen de subcontratación.
Además, sostuvo que se transgredió el principio de no contradicción, ya que se resolvió en base a hechos incompatibles, como la determinación de que el actor trabajó en una obra distinta a la señalada en la demanda y la extensión de los efectos de la subcontratación más allá del término del acuerdo comercial.
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