Diario Constitucional

Recurso de nulidad acogido por Corte de Temuco.

Para determinar el quantum de la pena de suspensión de la licencia no procede considerar las condenas por el delito de conducción en estado de ebriedad anteriores al 15 de marzo de 2012.

La sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 196 de la Ley 18.290, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto la sanción de suspensión de la licencia de conducir por 5 años, en circunstancias que no procedía considerar la anterior ocasión a la comisión del delito de marras. La Ley N°20.580 que modificó la Ley de Tránsito se publicó el 15 de marzo de 2012 y la condena era anterior.

Por Redacción·07 de octubre de 2023·3 min de lectura
Imagen: autocosmos.
Referencial

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la multa de un tercio de unidad tributaria mensual; a la suspensión de la licencia de conducir por cinco años y a la suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, con resultado de daños, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, de la Ley 18.290.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de que fue condenado previamente por un hecho cometido en el año 2011, el Tribunal lo condenó a cinco años de suspensión de licencia de conducir, en circunstancias que debió ser condenado a dos años, por cuanto el incremento de la pena accesoria por haber conducido por segunda vez en estado de ebriedad comenzó a regir una vez publicada la Ley N°20.580 que modificó la Ley N°18.290, esto es, en marzo de 2012, por lo que en virtud del artículo 18 del Código Penal únicamente puede agravarse la pena accesoria luego de la entrada en vigencia de la modificación legal, mas no antes.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

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