Diario Constitucional

Propiedad industrial

Suprema mantiene registro de marca NIKE para productos de clase 3

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la decisión del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) que desestimó una demanda de nulidad presentada contra el registro de la marca…

Por Redacción·27 de agosto de 2026·5 min de lectura
Suprema mantiene registro de marca NIKE para productos de clase 3
revisada:logo

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la decisión del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) que desestimó una demanda de nulidad presentada contra el registro de la marca denominativa “NIKE”, correspondiente a la clase 3 e inscrita a nombre de NIKE Innovate C.V.

El recurrente cuestionó la sentencia y denunció la infracción de los artículos 16 y 20 letras f), g), inciso primero, h), inciso segundo, y k) de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial.

En relación con el artículo 16, que regula la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte Suprema concluyó que el recurso formuló una impugnación genérica y no identificó específicamente qué principio o regla de ese sistema de valoración habría sido vulnerado.

El máximo tribunal señaló que los argumentos planteados expresaban, en realidad, una disconformidad con la manera en que los jueces analizaron los antecedentes y con la decisión adoptada, lo que no resulta suficiente para revisar la eventual infracción de esa disposición.

La Corte recordó que, tratándose de un recurso de casación, corresponde al recurrente identificar concretamente la regla de la sana crítica que estima infringida. De lo contrario, el tribunal tendría que escoger por sí mismo qué principio analizar o revisar todas las reglas aplicables, sustituyendo una labor que corresponde exclusivamente a quien interpone el recurso.

En apoyo de este criterio, la sentencia citó diversos pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema en los que se ha establecido que una referencia genérica a la sana crítica no permite revisar la valoración de la prueba, considerando además que la casación constituye un recurso de derecho estricto.

Descartada una infracción a las normas que gobiernan la valoración de la prueba, la Corte sostuvo que debían mantenerse inalterados los hechos establecidos por los jueces de instancia. Esas conclusiones fácticas, añadió, no permitían configurar las infracciones legales denunciadas por el recurrente.

Respecto de las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, el fallo recordó que esa norma contempla distintas causales que impiden el registro de una marca, precisamente aquellas en las que se fundó la demanda destinada a obtener la nulidad del registro.

La Corte explicó que, al examinar una controversia marcaria de esta naturaleza, deben considerarse los requisitos establecidos para cada una de las prohibiciones de registro invocadas.

En este caso, el demandante alegó ser titular de una marca que consideraba gráfica y fonéticamente idéntica a la registrada por la demandada y cuyos ámbitos de protección serían coincidentes.

Por ello, el máximo tribunal señaló que correspondía considerar el uso de los signos en conflicto, entendido como los actos mediante los cuales un signo distintivo aparece en el mercado cumpliendo su función de distinguir o identificar la procedencia o calidad de determinados productos, servicios o establecimientos.

También debía analizarse la relevancia de ese uso en el tráfico jurídico, lo que supone que el signo haya sido introducido en el mercado y sea conocido, al menos relativamente, por consumidores y usuarios, junto con determinar si cuenta con entidad marcaria y satisface los requisitos sustantivos exigidos para su registro.

La Corte Suprema precisó que el aspecto central del conflicto no se encontraba en la semejanza entre los signos enfrentados, pues en ambos casos se trataba del mismo signo, “Nike”, sino en determinar la fama y notoriedad de la marca invocada por el demandante en comparación con aquella registrada por la demandada.

Sobre este punto, recordó que el artículo 20 letra g) de la Ley N°19.039 establece que una marca registrada en Chile que goce de fama y notoriedad puede impedir el registro de signos idénticos o similares destinados a productos o servicios distintos y no relacionados, siempre que exista alguna conexión con aquellos protegidos por la marca notoriamente conocida y que sea probable que el nuevo registro lesione los intereses de su titular.

La norma establece, además, que la fama y notoriedad deben determinarse considerando el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios en Chile.

La sentencia señaló que esta fue precisamente la cuestión analizada tanto por el INAPI como por el Tribunal de Propiedad Industrial. En ambas instancias se decidió mantener el registro impugnado al concluir que la fama y notoriedad de la marca invocada por el demandante no era comparable ni superior a la que poseía la marca de la demandada.

Para llegar a esa conclusión, los jueces consideraron especialmente los productos respecto de los cuales recaía la fama de cada marca, prestando particular atención a aquellos pertenecientes a la clase 3, correspondiente al registro cuya nulidad se solicitaba.

La Corte Suprema concluyó que el ejercicio comparativo realizado por los tribunales se ajustó a las normas aplicables y que no se configuraron las infracciones denunciadas.

A juicio del máximo tribunal, los argumentos del recurso expresaban nuevamente una discrepancia con la decisión de fondo, pues el recurrente pretendía que se reconociera que la fama y notoriedad de la marca que invocaba respecto de los productos de la clase 3 era superior a aquella reconocida a la marca registrada por la demandada.

Sin embargo, la Corte señaló que esa determinación constituye una cuestión de hecho y, al haberse mantenido firmes los hechos establecidos por los jueces de instancia, no podía ser modificada mediante el recurso de casación interpuesto.

Por estas razones, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y mantuvo la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que, a su vez, confirmó la decisión del INAPI de rechazar la demanda de nulidad contra el registro de la marca denominativa “NIKE”, clase 3.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°66.013-2021.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.