Recurso de casación en el fondo acogido.
Usufructuario carece de legitimación activa para deducir acción de precario por corresponder esta acción solo al dueño, resuelve la Corte Suprema.
Resolvió que el usufructuario no puede ejercer la acción de precario, ya que, según el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, esta acción es exclusiva del dueño, quien tiene la facultad de disposición sobre el bien. El usufructuario tiene la calidad de mero tenedor, puesto que su derecho se limita al uso y goce del inmueble, y no le asiste derecho de impedir la tenencia de la cosa por un tercero.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario.
La causa versa sobre una demanda de precario, en la que la demandante, usufructuaria de un inmueble, alegó que la demandada lo ocupaba sin título alguno y por mera tolerancia. La demandada no contestó la demanda ni presentó prueba que acreditara un título de ocupación.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda, tras establecer que la demandante, como usufructuaria, tiene derecho al uso y goce del inmueble, y que la ocupación de la demandada cumplía con los requisitos del artículo 2195 del Código Civil.
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