Diario Constitucional

Recurso de unificación rechazado.

Hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. El accidente del trabajo que afectó al actor le produjo pérdida de capacidad funcional en ese ámbito por lo que procede que se le indemnice por ese concepto.

Con la suma correspondiente a dicho menoscabo patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyección futura.

Por Redacción·28 de octubre de 2020·3 min de lectura
CS acogió recurso de amparo y ordenó que el Juzgado de Garantía de Talca disponga las medidas necesarias para trasladar al amparado desde el penal de Cauquenes a un recinto asistencial, donde se le otorgue tratamiento siquiátrico.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que desestimó el recurso de nulidad deducido por la misma parte en contra de la sentencia que acogió la demanda por accidente del trabajo, ordenando el pago de la indemnización por lucro cesante.

Lo anterior, debido a que el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende que posea en el fallo impugnado; puesto que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un resultado pecuniario favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En la especie, el daño alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código Laboral, que permitió el accidente del trabajo que afectó al actor, que habría significado la pérdida de capacidad funcional en el ámbito en comento, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicho menoscabo patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyección futura referida.

Prosigue la sentencia de unificación señalando que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad en razón de los vicios en que se incurrió al momento de ser propuesto, por cuanto el pronunciamiento sustantivo que contiene, no fue decisorio, y por lo tanto no influyó en la decisión arribada. En realidad, el fundamento denegatorio de la decisión recurrida, radicó en los defectos formales en que fue planteado el respectivo arbitrio de invalidación, y no a la tesis jurídica que se vincula con la materia de derecho que se propone en el recurso, pues la razón principal que lleva a desestimarlo, es su falta de «cohererencia y secuencia lógica en que debieron proponerse» las causales del recurso, exigencia con el cual no cumple, lo que hace arribar a los sentenciadores, a su rechazo. De esta manera, las afirmaciones relativas a la materia de derecho sobre la cual se requiere unificación, aparece que claramente fueron expresadas como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, lo que al no constituir el argumento central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarla como comparación para los efectos del arbitrio.

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