Medidas administrativas no se detallaron.
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de mecánico de mantención.
El Tribunal de alzada estableció la improcedencia del despido y ordenó a la empresa pagar un total de $5.345.635 por prestaciones adeudadas al trabajador.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador de la empresa Ducasse Industrial S.A.
La sentencia indica que, con la entrada en vigencia del nuevo Código del Trabajo tras la reforma laboral, el legislador conmina al empleador, en los casos en que el término de la relación laboral se produzca por despido del trabajador, a rendir en primer lugar la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, encontrándose imposibilitado de poder alegar en juicio, hechos distintos, conforme lo dispone el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del Código del Trabajo.
La resolución agrega que, en el caso de autos solo se singularizaron las medidas administrativas que adoptaría la empresa sin detallar en qué consistirían las mismas, así como también se omite el fundamento que habilita al empleador a su adopción, de modo tal que en su ejecución se contemple legítimamente la desvinculación de todo o parte de sus trabajadores, y sólo ese detalle permite al juez evaluar sí efectivamente se está frente a una restructuración, racionalización o reorganización derivada de una necesidad para continuar adecuadamente con el desarrollo del giro social, como se invocó en la carta de despido, sin que en la comunicación del término de la relación laboral acompañada a la causa, se le dé mayor contenido de hecho a dichas medidas, circunscribiendo el fundamento de hecho a la mera denominación de las mismas, no siendo válido que con la contestación de la demanda y/o la prueba rendida (documental y testimonial) se pretenda revestir el acto de notificación del término de la relación laboral, con contenidos de hecho específicos no invocados expresamente en las comunicación a la cual hace referencia -en este caso- en el artículo 162 del Código del ramo, por ya haber precluido su derecho.
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