Despido indirecto acogido.
Los hechos que se le imputan al empleador de no enterar las cotizaciones previsionales son significativamente graves y lesionan intereses relevantes del trabajador.
Se relacionan con su subsistencia presente al impedirle el acceso a prestaciones médicas y afectan el monto que el trabajador podría recibir en caso de perder su empleo.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda subsidiaria de despido indirecto interpuesta por el trabajador por cuanto la entidad del incumplimiento en que incurrió el empleador, permite concluir que el actor ha logrado acreditar la existencia de los hechos que le imputa, hechos que son significativamente graves, ya que lesionan intereses relevantes del trabajador, relacionados con su subsistencia presente, ya que la falta de entero de cotizaciones de salud, impedirá el acceso a prestaciones médicas, de acuerdo a los ingresos del trabajador y la falta de pago del seguro de cesantía, afectará el monto que el trabajador podría recibir en caso de perder su fuente de empleo; como futura, ya que lagunas previsionales redundarán en una menor pensión de vejez al momento que cese la vida laboral. Lo anterior permite concluir que la ex – empleadora ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo que la vincula a la demandante.
El fallo señala que el empleador infringió obligaciones emanadas del contrato de trabajo al no enterar en todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas por la demandante, actitud que constituye un incumplimiento de las obligaciones del empleador, contraviniendo una obligación tanto legal, como contractual. En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo es obligación legal del empleador deducir de las remuneraciones del trabajador las cotizaciones previsionales, declararlas y enterarlas en los organismos correspondientes dentro del plazo que la ley fija. Las cotizaciones previsionales constituyen así, un gravamen que pesa sobre las remuneraciones del trabajador, que son descontadas por el empleador, debiendo tener un destino y finalidad específica, presumiéndose de derecho, conforme al artículo 3° de la ley 17.322, que se han efectuado los descuentos de las imposiciones por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones. En consecuencia, el empleador está obligado no sólo a declarar oportunamente las imposiciones previsionales de sus trabajadores, sino también a pagarlas dentro del plazo legal, obligación que surge tanto del contenido del contrato de trabajo, como de la ley. Se trata de una obligación principal del empleador, por lo que al retener para sí dichos montos se apropia de ingresos del trabajador, incurriendo en una conducta reñida con la ética que emana del contrato, haciéndolo merecedor de reproche.
Añade la sentencia, que el incumplimiento grave de obligaciones contractuales en que ha incurrido la empleadora demandada, produce un quiebre de tal magnitud en la relación laboral que posibilita que el trabajador afectado ponga término inmediato al contrato de trabajo y lo hace acreedor, según señala el artículo 171 del Código del Trabajo, al pago de la indemnización contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo y a la indemnización por años de servicios contenida en el artículo 163, si tiene antigüedad superior a un año.
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