SUSESO.
No procede incluir en el cálculo de las tasas de frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo, las horas durante las cuales un trabajador pernocta en dependencias de su empleador.
La decisión fue compartida por la Subsecretaría de Salud Pública.

Se solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, respecto a la factibilidad de incluir en el concepto «horas trabajadas», señalado en el artículo 12 del DS N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las horas durante el cual un trabajador pernocta en dependencias de su entidad empleadora (campamento).
Al respecto, la autoridad señala que el citado artículo 12 establece que los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas deben computar como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo, para lo cual deben considerar el número de lesionados y el número días de ausencia al trabajo de los lesionados por accidentes del trabajo, respectivamente, siendo el denominador de ambas tasas y, por lo tanto, un elemento central para su cálculo, las «horas trabajadas».
En seguida, sostiene que las «horas trabajadas» se relacionan directamente con la jornada de trabajo que, de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código del Trabajo, corresponde al tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. En función de esto, las horas trabajadas corresponden a aquel período de tiempo durante el cual el trabajador efectivamente presta sus servicios a la respectiva entidad empleadora, de lo contrario se produciría una distorsión de la medición que se pretende efectuar a través de estos indicadores, pues se contabilizaría un período de tiempo durante el cual no se ejerce un trabajo, no existiendo exposición a los riesgos propios de la labor efectiva o actividad laboral.
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