Diario Constitucional

Prescripción extintiva civil

La interrupción civil de la prescripción extintiva. (Parte II)

El moderno derecho procesal chileno ha otorgado mayores facultades al juez para reglar la interrupción civil de la prescripción mediante la demanda, rompiendo con paradigmas tradicionales y reafirmando el rol activo del Estado en garantizar la eficacia procesal y la buena fe, sin que ello implique una sanción al demandante por causas ajenas a su voluntad.

22 de abril de 2025·7 min de lectura
Imagen: Microjuris
Referencial

Dijimos en la primera parte de este trabajo que en el moderno derecho procesal chileno sí existe una norma que entrega al juez amplias potestades para reglar la interrupción civil producida con la presentación de la demanda, pues como ya dijimos, el artículo 2°, letra d), de la ya mencionada ley 20.866, establece que el juez, de oficio a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe. Por aplicación de esta norma, es el propio juez, quien, atendidas las circunstancias, debe imponer un plazo para notificar la demanda, con lo que hoy en día detenta mayores facultades de dirección procedimental. Estamos, en este caso, frente a plazos judiciales, que se encuentran perfectamente regulados en el Código de Procedimiento Civil. Merece repetición esta idea, pues en este sentido, la ley 20.866 introduce una norma que rompe por completo el aparente paradigma que se entiende de la lectura del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, pero la ley en que me baso está totalmente acorde a la norma orgánica constitucional citada.

Siguiendo entonces, tampoco, en mi concepto, es efectivo que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, porque ya dijimos que la notificación de la demanda, en los tiempos actuales, no sólo puede y debe ser controlada en su devenir por el juez de la causa, sino que, inclusive, puede ser ordenada directamente por el juez a un funcionario que es auxiliar de la administración de justicia, como lo es el receptor judicial; con lo que las cartas para emplazamiento, hoy, están absolutamente bajo el control del estado, si de celeridad y certeza procesal se trata, situación procesal que no se aparta en absoluto de las disposiciones constitucionales que ponen al estado al servicio de la persona humana -y no al revés-, sino que, precisamente, las ponen en acción y les dan eficacia normativa.

Sin perjuicio de todo lo anterior es menester hacer una refrenda que no he visto citada en fallos sobre la materia que ahora se trata; y es que la demanda reconvencional produce todos sus efectos interruptores desde que se presenta y no desde que el juez confiere el simple decreto de traslado y menos desde que este decreto es notificado. La pregunta, entonces, es: ¿cuál es el motivo por el cual la alegación (en sentido genérico) de prescripción debe ser notificada por vía de acción y sólo puesta en el tribunal cuando lo es por vía de excepción? Dejo la interrogante planteada, así como la noción de que el suscrito al menos no ve más que una discriminación arbitraria en este tratamiento, lo que conlleva una infracción a normas constitucionales, asunto que será abordado más adelante en la parte III de este trabajo.

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