Normas impugnadas no son decisivas
TC declara inadmisible requerimiento de notaria que cuestionó normas sobre cese en el cargo por límite de edad
El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una notaria y conservadora de bienes raíces de Melipilla, quien cuestionó normas relacionadas con su cese en el cargo por alcanzar el límite de edad. El Tribunal concluyó…

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una notaria y conservadora de bienes raíces de Melipilla, quien cuestionó normas relacionadas con su cese en el cargo por alcanzar el límite de edad. El Tribunal concluyó que las disposiciones impugnadas no resultarían decisivas para resolver la acción de no discriminación arbitraria que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
El requerimiento se dirigió contra la expresión “sino transcurridos seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley”, contenida en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.772, que modificó el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, y contra el artículo 6°, letra b), de la Ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional había admitido a trámite el requerimiento y suspendido el procedimiento judicial. Sin embargo, al examinar posteriormente su admisibilidad, concluyó que la acción constitucional no podía continuar, pues las normas cuestionadas no tenían carácter decisivo para resolver la gestión pendiente.
La requirente señaló que ejerce como notaria y conservadora de bienes raíces de Melipilla ininterrumpidamente desde 1987 y que su nombramiento es anterior al 30 de mayo de 1995. Explicó que la entrada en vigor de la Ley N°21.772, el 2 de abril de 2026, puso en marcha el proceso destinado a hacerla cesar en sus funciones, decisión contenida en un Decreto del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de 2026.
Agregó que el 3 de julio el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de San Miguel le comunicó el inicio de una auditoría relacionada con su cese y le informó que, conforme al citado decreto, debía dejar sus funciones a más tardar el 2 de octubre de 2026 por alcanzar el límite de edad establecido para el cargo.
Ante esa situación, interpuso una acción de no discriminación arbitraria ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago contra actuaciones que atribuyó al Ministerio de Justicia y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Sostuvo que la decisión de poner término a sus funciones como notaria y conservadora se fundaba, en último término, en la Ley N°21.772.
En su requerimiento ante el Tribunal Constitucional cuestionó, en primer lugar, el artículo 6°, letra b), de la Ley N°20.609. Alegó que esa disposición vulnera la igualdad ante la ley porque, si bien permite impugnar acciones u omisiones discriminatorias, no contempla la posibilidad de cuestionar mediante esa acción una discriminación cuyo origen se encuentre en una ley. A su juicio, ello permitiría al legislador establecer diferencias discriminatorias que quedarían fuera del alcance de ese mecanismo judicial.
También sostuvo que impedir la impugnación judicial de una ley que se estime discriminatoria vulneraría la igual protección en el ejercicio de los derechos, al restringir la posibilidad de accionar contra normas legales que produzcan ese efecto.
La requirente invocó, además, el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento que reconoce, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad y no discriminación por razones de edad y el derecho al trabajo.
En ese contexto, planteó que se produciría una paradoja, pues la legislación destinada a combatir la discriminación permitiría que el legislador estableciera normas discriminatorias y, al mismo tiempo, las excluyera del control judicial mediante la acción contemplada en la Ley N°20.609. Según sostuvo, la aplicación de la disposición cuestionada podía conducir a que su demanda no fuera admitida a tramitación por una regla que, a su juicio, contradice la Constitución.
La segunda impugnación se dirigió contra la disposición transitoria de la Ley N°21.772 que estableció un plazo de seis meses desde su entrada en vigor. La requirente sostuvo que esta regla vulnera la prohibición de discriminación reconocida en los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución.
Argumentó que el principio de igualdad también se encuentra reflejado en otras disposiciones constitucionales, entre ellas las relativas a la prohibición de discriminación laboral, la igualdad en la admisión a los empleos públicos, la igualdad en materia de tributos y cargas públicas y la prohibición de discriminaciones arbitrarias en materia económica.
Asimismo, afirmó que la edad constituye un criterio sospechoso de discriminación, prohibido tanto por el Convenio N°111 de la Organización Internacional del Trabajo como por la propia Ley N°20.609. Añadió que el artículo 19 N°16 de la Constitución no autoriza una prohibición de trabajar fundada en la edad, sino que permite establecer límites que, según su interpretación, fueron concebidos para proteger a los menores y no para excluir del trabajo a personas que mantienen su idoneidad.
También argumentó que ha debido ser la propia Constitución la que contemple expresamente en su artículo 80 un límite de 75 años para el ejercicio de la función judicial.
En la acción de no discriminación arbitraria presentada ante el tribunal civil, la requirente cuestionó el Decreto de marzo de 2026 dictado por la Subsecretaría de Justicia sobre la base de la Ley N°21.772, mediante el cual se dispuso su cese como notaria y conservadora de bienes raíces de Melipilla.
En esa demanda solicitó que se declarara la existencia de discriminación arbitraria por parte de la Subsecretaría de Justicia y, en último término, del Ministerio de Justicia; que se ordenara cesar inmediatamente la conducta y dejar sin efecto la medida destinada a terminar sus funciones; que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer su derecho, manteniendo la aplicación de la Ley N°19.390 mientras conservara sus condiciones de idoneidad y capacidad personal; y que se eliminaran los efectos de la discriminación, en particular la interpretación que, a su juicio, resta relevancia a la edad como criterio de discriminación.
Al analizar la admisibilidad del requerimiento, el Tribunal Constitucional tuvo especialmente presente que el artículo 3° de la Ley N°21.772 derogó el artículo 3° transitorio de la Ley N°19.390. Esta última norma disponía que el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicaría a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encontraran en servicio al momento de entrar en vigor aquella ley.
Para el Tribunal, este antecedente era determinante. Observó que una de las pretensiones planteadas en el juicio civil consiste precisamente en mantener los efectos de la Ley N°19.390. Sin embargo, aun cuando el Tribunal Constitucional acogiera la inaplicabilidad de las normas cuestionadas, ello no permitiría obtener el resultado pretendido, porque seguiría vigente el artículo 3° de la Ley N°21.772 que derogó aquella disposición transitoria y, por consiguiente, mantendría plena vigencia el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales.
Por esa razón, el Tribunal concluyó que las disposiciones impugnadas no tendrían una influencia decisiva en la resolución del juicio pendiente, requisito exigido para que pueda prosperar un requerimiento de inaplicabilidad. En consecuencia, declaró configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N°5 de la Ley N°17.997.
De esta forma, la Primera Sala declaró inadmisible el requerimiento y ordenó levantar la suspensión del procedimiento que había sido decretada.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Miguel Ángel Fernández, que estuvo por declarar admisible el requerimiento, al considerar que no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Por su parte, la ministra Nancy Yáñez y el ministro Héctor Mery concurrieron a declarar inadmisible la acción, pero estimaron que además se configuraba la causal del artículo 84 N°6. A su juicio, la controversia planteada correspondía a un conflicto de legalidad y no a una verdadera cuestión de constitucionalidad, por lo que el desacuerdo de la requirente con las disposiciones impugnadas debía ser conocido por los tribunales ordinarios y no por la justicia constitucional.
Antes de habían declarado derechamente inadmisible los requerimientos Roles Nº17.973-26-INA, Nº17.974-26-INA, Nº17.979-26-INA, Nº18.002-26-INA, con votos en contra, por carecer de fundamento plausible.
Vea resolución Tribunal Constitucional Rol N°17.947-26-INA y expediente.




