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Municipalidad de San Miguel
Procesalmente se agotó en sede de nulidad.

El recurso de unificación de jurisprudencia es uno de los casos en que la sentencia de inaplicabilidad concedida carece de eficacia en el caso concreto, desde que no contempla la posibilidad de dictamen sobre el fondo del asunto pendiente.

El arbitrio unificador de jurisprudencia sólo es hábil para revisar y confrontar pronunciamientos dogmáticos, encaminados a reparar una eventual dispersión jurisprudencial.

2 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, desestimando el recurso de nulidad deducido por la misma parte, acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad declarando que la demandada vulneró el derecho fundamental a la no discriminación por opinión política de la actora con ocasión de su despido.

El caso tiene interés, porque con posterioridad al rechazo del recurso de nulidad y durante la tramitación del recurso de unificación, la parte demandada planteó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido declarando que los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, son inaplicables en la causa, por ser, en la especie, contrarias a la Constitución.

Puntualiza el máximo Tribunal, que si bien en relación con la unificación de jurisprudencia pretendida consistente en establecer si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las denuncias que en procedimiento de tutela laboral deduzcan los funcionarios administrativos empleados a contrata, la Corte Suprema ha resuelto que se configura el supuesto que hace procedente el examen de fondo del recurso al constatarse la existencia de disímiles interpretaciones en orden a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer demandas de tutela interpuestas por funcionarios públicos, ocurre que la unificación solicitada debe pronunciarse respecto de la competencia o incompetencia del tribunal de base para conocer de la acción que dio lugar a estos antecedentes, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, pero con exclusión de las normas que fueron declaradas inaplicables. En este sentido, la labor que le corresponde a esta Corte en el conocimiento y resolución del presente recurso de unificación de jurisprudencia, luego de la intervención del Tribunal Constitucional, se ha visto alterada con el apartamiento de los dos preceptos declarados inaplicables, que al haber sido objeto de interpretación y pronunciamiento expreso por parte del fallo impugnado, generan una dificultad que le impide efectuar a su respecto el análisis jurídico-jurisprudencial que exige el arbitrio.

En efecto, prosigue el razonamiento del máximo Tribunal señalando que la decisión recurrida concluyó que los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer de las acciones de tutela laboral deducidas por funcionarios públicos, a partir, justamente, de la interpretación que realiza específicamente de las normas que el Tribunal Constitucional declaró inaplicables, y que, por lo tanto, la Corte Suprema no puede considerar en el ejercicio procesal de aproximación al recurso, que consiste en realizar una comparación del fallo impugnado con aquellos que se traigan para su contraste, respecto de la precisa materia de derecho sometida al conocimiento del tribunal.

En tales condiciones, añade la sentencia, se debe entender que la decisión del Tribunal Constitucional, al excluir determinadas normas declaradas inaplicables al caso concreto, dejó la decisión impugnada sin el fundamento normativo que la justifica, o por lo menos, dejó a la Corte Suprema impedida de considerarlo, lo que es necesario para llevar a cabo el ejercicio comparativo que exige el presente recurso, y, consecuencialmente, la decisión impugnada, en la práctica, en la materia de derecho en análisis, queda vacía de justificación doctrinal, y, por lo tanto, sin un pronunciamiento válido susceptible de comparación.

La materia de derecho objeto del juicio -que constituye el elemento central en torno al cual gira todo recurso de unificación de jurisprudencia-, señala la Corte, corresponde justamente al fundamento dogmático que sostiene la decisión del fallo de instancia que se discute y resuelve en sede de nulidad, de modo que la discusión que genera se centra exclusivamente en la tesis jurídica que la sustenta, en cuanto se opone a las sostenidas por otras decisiones dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que el objeto del litigio en un recurso como el que se examina, se enfoca no en la consecuencia práctica del fallo de nulidad, sino en la causa jurídica que la provoca. De esta manera, si el planteamiento jurídico que fundamenta el fallo impugnado es cercenado normativamente, como sucede en la especie, por medio de un acto institucional de expulsión normativa, resulta que la Corte Suprema queda situada en una posición de imposibilidad práctica de considerar válido el pronunciamiento jurídico fundado en dichas normas para este caso particular.

En efecto, prosigue la sentencia, no aparece coherente desde una perspectiva sistémica que la Corte Suprema desconsidere para efectos de su comparación la declaración de inaplicabilidad, para luego, en el evento de dictar una sentencia de reemplazo en sede de nulidad, le otorgue su vigor. Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional opera como una obligación impuesta para el que debe dictar la sentencia de fondo en la gestión que se encuentre pendiente, sólo puede ser entendido en la lógica procesal tradicional de nuestro ordenamiento, esto es, aquella que opera sobre la base de la decisión de mérito pendiente, sea de primera o segunda instancia, o en la sede recursiva en que se analice la concurrencia de una infracción de ley, en los términos del recurso de casación en el fondo, o del arbitrio de nulidad de los sistemas procesales reformados (penal y laboral), pero no en uno como el que aquí se analiza, que se aleja de la estructura recursiva acostumbrada en nuestro ámbito.

Añade el fallo, que al no corresponder en sede de unificación ni la enmienda de la decisión agraviante que contraría el derecho (efecto propio del recurso de apelación), ni el rol de nomofilaxis propio de la nulidad sustantiva (como sucede con la casación en el fondo y las causales que le son asimilables en el recurso de nulidad laboral), la extensión del fallo de inaplicabilidad afecta el análisis que debe realizar frente al presente arbitrio, pues al operar sobre la base de la constatación de posiciones jurisprudenciales contrarias, a fin de considerar su eventual unificación, no se puede soslayar el efecto negativo que provoca la decisión del Tribunal Constitucional en la fundamentación del fallo impugnado que se sustenta en preceptos declarados inaplicables. Pues bien, sobre la base de tales consideraciones, en el primer acercamiento de cotejo entre la sentencia revisada y las de comparación, aparece que aquella ha quedado desprovista de motivación o pronunciamiento, por cuanto la decisión de exclusión normativa, en la dinámica que exige el presente arbitrio, impide considerar la validez de los preceptos declarados inaplicables en los cuales se apoyó para sustentar su interpretación, convirtiéndose, entonces, para la Corte en una incompleta e insuficiente, un dispositivo sin sustento normativo -cuya corrección excede los contornos de este especial recurso-, configurando, por ello, un enunciado doctrinal carente de contenido argumentativo, y que, por lo tanto, no puede ser contrastado con otras tesis jurídicas.

En este mismo orden de consideraciones el máximo Tribunal agrega, que la especial configuración del recurso de unificación de jurisprudencia, de cara a la intervención del Tribunal Constitucional, conjura con sus posibilidades de éxito, debido a que en este particular estadio procesal, está impedida de corregir defectos formales, e, incluso, errores de derecho en que haya incurrido el fallo de nulidad, pues su objeto preciso tiene que ver con la fiscalización de la dispersión jurisprudencial que se decide sobre la base del respeto al precedente, y no a la nomofilactia propia de la causal de nulidad que fue planteada contra el fallo de base, fundada en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, mediante la cual se denunció la infracción de los dispositivos legales que se declararon inaplicables.

En efecto, agrega la Corte, es en dicha sede de nulidad, como también ante el tribunal del grado, donde una sentencia de inaplicabilidad podría tener el efecto deseado, obligando a los tribunales que deciden la aplicación de la ley a desconsiderar determinados preceptos, y eventualmente, una determinada interpretación de los mismos -como en el fondo plantea el fallo del Tribunal Constitucional-, pues dicho ejercicio no es factible de realizar en la decisión sobre la procedencia o no del recurso de unificación, pues sólo salvado dicho obstáculo que, en la especie, por lo expuesto, no sucede, es que la Corte Suprema puede actuar como tribunal de nulidad, y, eventualmente, como judicatura del grado, y hacer aplicación directa de las normas pertinentes, por lo que, en tales condiciones, el recurso de unificación no puede prosperar.

Es por lo anterior, añade la sentencia, que atendida la especial naturaleza tanto del recurso de unificación como del fallo del Tribunal Constitucional que decide la inaplicabilidad de preceptos legales, que éste carece de efectividad práctica en sede de unificación de jurisprudencia, y, por lo tanto, su planteamiento en este estadio procesal aparece desde una perspectiva de eficiencia, como impropio, o, por lo menos, inoportuno, procesalmente hablando.

La operatividad práctica de la decisión estimativa de una acción constitucional de inaplicabilidad no está garantizada por su mera dictación, añade la Corte a sus razonamientos. En efecto, la eficiencia de una sentencia de inaplicabilidad de uno o más preceptos legales, que consistiría en la concreción de la expectativa del recurrente de obtener en sede judicial ordinaria una determinada decisión, no es una cuestión que depende del Tribunal Constitucional, ya que tal evento depende de diversas circunstancias que están fuera de su alcance, pues, conforme ya se expresó, existe la posibilidad de que el tribunal sujeto a la declaración de inaplicabilidad arribe al mismo resultado decisorio que se quería evitar, mediante la utilización de otras reglas legales, o mediante la desestimación de la gestión pendiente por defectos de índole procesal, al no satisfacer los requerimientos mínimos del recurso, o sus exigencias de admisibilidad, generando «triunfos pírricos». Esto lleva a considerar que, en estricto rigor, no siempre una decisión de inaplicabilidad va a producir efectos prácticos en el proceso que pretende afectar, por lo que es posible la convivencia de decisiones del Tribunal Constitucional que no producen un efecto práctico en el terreno concreto, lo cual, en caso alguno significa desconsiderarlas, sino que consolida la idea de que su eficiencia requiere la existencia de un ámbito donde procesalmente sea posible su aplicación material. Ello tiene sentido, pues el efecto que genera la sentencia de inaplicabilidad es de carácter «negativo», en cuanto impide la utilización de ciertas normas legales por su consecuencia inconstitucional, lo que sólo se entiende en la medida que el fallo pueda ser objeto de modificación, y, no depende solamente de la existencia de una «gestión pendiente», esto es, ante la existencia de una decisión aún no pasada por autoridad de cosa juzgada, sino recurrible, y sujeta a la posibilidad de dictación de una sentencia que cumpliendo la disposición del Tribunal Constitucional excluya la legislación declarada inaplicable, y falle sin considerarla vigente ni válida.

La sentencia contiene una prevención del ministro Ricardo Blanco, que señala que la labor del Tribunal Constitucional, en puridad, en su ámbito negativo de estimación, está concernido sólo a la labor de impedir la aplicación normativa objetiva de los preceptos legales excluidos en el asunto concreto de que se trata, pero en caso alguno se extiende al contenido que debe integrar la resolución de la controversia particular, ni resuelve sobre la norma legal que debe aplicarse en reemplazo de aquellas que han sido prescindidas, por lo que la decisión de fondo, sigue dependiendo de la labor jurisdiccional del tribunal de la causa, que la sigue ejerciendo con plena autonomía para determinar el alcance del proceso concreto que conoce, siendo soberano para atribuir sentido al ordenamiento jurídico aplicable conforme a derecho.

Agrega su prevención que mediante el empleo de otras interpretaciones diferentes a la excluida mediante el fallo del Tribunal Constitucional, y aplicando preceptos que no fueron declarados inaplicables, soslayando las normas excluidas, es posible arribar a la conclusión de que dichos tribunales especiales, siguen siendo competentes para conocer de la acción referida. En efecto, debe recordarse, que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los Derechos Fundamentales en el específico ámbito del desempeño de labores bajo vínculo de subordinación y dependencia. Tal especial tutela, se explica por la asimetría característica que se constata entre quienes prestan servicios remunerados -trabajadores-, colocando su trabajo, tiempo y esfuerzo a la disposición de quien, pagándolos, se beneficia de ellos. Al respecto, debe reafirmarse que los Derechos Fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, pues se tratan de prerrogativas que no se limitan a operar en el ámbito público de las relaciones verticales entre el Estado y los particulares, ni restringen su exigibilidad a los otros miembros de la sociedad con quienes se interactúa socialmente, sino que también definen los contornos en que se deben enmarcar las relaciones de trabajo, donde el empleador debe respetar en el contexto del despliegue del vínculo laboral, los derechos fundamentales.

Incluso, sin la aplicación del inciso tercero del artículo 1º  del código laboral, agrega en su prevención, es posible entender, que en un contexto público, la vinculación estatutaria de una persona natural con un órgano de la Administración del Estado, puede entenderse como compatible con el concepto de trabajador con que trabaja el artículo 486, ya que conforme la definición ya anotada del artículo 3º, en relación con la mencionada norma y el 487 del mismo texto, este es aquel que con ocasión de la prestación de servicios personales intelectuales o materiales a un empleador, quien a su vez, es el que los utiliza, sirviéndose de ellos, se ve vulnerado en sus derechos fundamentales en dicho contexto. La interpretación que debe realizarse entonces, de los preceptos referidos, debe ser controlado con el margen del derecho de las convenciones en Chile, esto es, contrastando las normas internas con las exigencias de la Convención Americana de Derechos Humanos En tal perspectiva, debe determinarse si los funcionarios públicos, cuyo régimen es asimilable al laboral desde una visión práctica, pueden utilizar las herramientas procesales de dicho ordenamiento jurídico para la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desarrollo de su vínculo funcionario.

Concluye su prevención señalando que frente a la laguna creada por el Tribunal Constitucional al expulsar dos textos normativos relevantes para la sede de unificación, la Corte se ve en el supuesto consagrado en los artículos 76 de la Constitución e inciso segundo del artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 170 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, que es cumplir el deber de inexcusabilidad, integrando el vacío normativo con los postulados de equidad y los principios y criterios normativos que emanan de nuestro ordenamiento jurídico, entendidos holísticamente como un todo. De este modo, debe concluirse que el competente para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público, es el juzgado que indica el artículo 420 literal a) del Estatuto Laboral que, si bien hace referencia a «cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales», debe recordarse, que la relación funcionaria es una de carácter análogo a la laboral conforme fluye del artículo 3° del mismo texto. No por nada, el propio inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo denomina en términos genéricos «trabajadores» a los funcionarios públicos, que, aunque declarado inaplicable, no puede ser ignorado en materia de definiciones legales. En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda que están facultados para utilizar el procedimiento de tutela laboral para denunciar la infracción de sus derechos esenciales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº37905-17

 

 

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