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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Ministerio de Educación resolver solicitud de gratuidad de estudiante de la carrera de administración hotelera y gastronómica en la Universidad de Valparaíso, a quien se le denegó el beneficio.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario del Ministerio de Educación al excluir a la recurrente sin solicitar la actualización de la cartola del registro social de hogares en poder de la administración.

1 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Ministerio de Educación, previa incorporación de informe en poder del Ministerio de Desarrollo Social, resolver solicitud de gratuidad de estudiante de la carrera de administración hotelera y gastronómica en la Universidad de Valparaíso, a quien se le denegó el beneficio.

La sentencia indica que en opinión de esta Corte, el núcleo de la controversia radica en si puede o no constituir una ilegalidad o arbitrariedad de parte de la autoridad educacional el haber excluido a la recurrente de un posible beneficio de gratuidad educacional por la sola circunstancia de que ésta no haya adjuntado a su solicitud de reposición el documento que ella misma denomina Cartola del Registro Social de Hogares, habida consideración que se trata de un documento que emana precisamente de la Administración Pública y, -sostiene la recurrente- a virtud del principio de colaboración que inspira el actuar de la Administración estatal en su conjunto, amén de lo previsto en el artículo 36 transitorio de la ley 21.091, bien pudo haber sido agregado por la propia autoridad administrativa.

Añade que se estima por estos sentenciadores que, en el presente caso, concurren situaciones circunstanciales que, por su peculiaridad, particularidad y excepcionalidad, no pueden ser desatendidas a la hora de resolver la procedencia o no de la acción deducida.

Para la Corte de Santiago, se tiene particularmente presente que, conforme recurrente y recurrida están contestes, hubo en el procedimiento de postulación al beneficio de gratuidad contemplado en la ley 21.091 un período extraordinario de repostulación y reevaluación de los potenciales beneficiarios, motivado por el desarrollo de la pandemia en el país, que ha producido severos y conocidos efectos económicos en buena parte de la población nacional.

En segundo término –prosigue–, estamos en presencia del legítimo interés de una ciudadana por acceder a la ayuda económica necesaria para que pueda cursar estudios superiores, propósito al que el Estado debe propender conforme así se lo prescribe el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República y que, indudablemente, importa una sensibilidad distinta y significativa para la postulante y su familia, a diferencia de otras pretensiones de la ciudadanía ante la Administración.

«Es en este escenario en el que esta Corte debe ponderar si hay o no ilegalidad o arbitrariedad en la conducta ministerial, consistente en haberse limitado a constatar la no presentación del documento demostrativo de la nueva realidad socio-económica del grupo familiar de la recurrente y, sin más, haber concluido que no posee los requisitos para acceder a la pretendida gratuidad», advierte el fallo.

Consigna la resolución que en la especie resulta aplicable al caso la ley 21.091 y con algún grado de importancia –que ya se explicará– el artículo 36 transitorio de dicha ley. Pero además deseable era que la Administración hubiera tenido en vista la ley 19.880, en especial el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de dicha ley y lo que al efecto previene el artículo 17 letra c) del mismo cuerpo legal (…). En efecto, no siendo discutido que la recurrente habría cumplido con todas las exigencias legales para ser eventual beneficiaria de la gratuidad, parece impropio que una Administración estatal que está llamada a fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, excluya a una legítima postulante, por el sólo hecho de no acompañar un documento que la propia Administración posee, máxime si se tienen presente las circunstancias de pandemia en las que tuvo lugar este proceso de repostulación, con las dificultades de movimiento y de gestión que dicha pandemia ha supuesto.

Continúa que es precisamente, en un caso como éste, con el escenario advertido, en el que una ciudadana de corta edad pretende instruirse a nivel superior como parte de su desarrollo integral, que resulta esperable una actitud algo más empática y colaborativa de la autoridad educacional, sobre todo si el artículo 7° de la ley 19.880 le prescribe al órgano administrativo que, en aplicación del principio de celeridad, ‘el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites‘.

Además, la misma ley le prescribe a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado que ‘deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión‘.

Por último, en estrecha vinculación está lo prescrito por el artículo 17 letra c) de la misma ley 19.880, el que reza: ‘Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración‘.

Esta conjunción de normas, revelan una postura que todo administrado tiene derecho a esperar de parte del estamento administrativo, sean autoridades o funcionarios.

«Así, en el caso de marras, con todas las condiciones de adversidad que ha supuesto este período extraordinario de pandemia, no parece un exceso ni mucho menos una situación de privilegio en favor de la recurrente, haber esperado que el propio Ministerio de Educación haya requerido del Ministerio de Planificación el instrumento denominado ‘Cartola del Registro Social de Hogares‘, pues siendo una materia tan sensible y significativa como la aludíamos precedentemente, era no sólo prudente sino que razonablemente exigible que el Ministerio enterara los antecedentes de la postulante agregando la Cartola del Registro Social de Hogares y, en ese escenario, resolviera si a ella le asistía o no el derecho de gratuidad que perseguía», razona el tribunal.

Concluye que es este análisis teleológico de las normas administrativas en juego, sobre la base que la Administración debe estar al servicio de las personas, el que da sustento para sostener que, el comportamiento de la autoridad educacional, en cuanto excluyó a la recurrente de toda opción de gratuidad en la educación simplemente porque la interesada no acompañó un documento que la propia Administración tenía consigo, participa de los caracteres de arbitrariedad que legitiman acoger la presente acción cautelar, pues dicha conducta caprichosa del estamento administrativo, apartó a la recurrente de un plano de igualdad ante la ley en el que debió haber estado junto a los demás postulantes.

Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por ciudadana en contra del Ministerio de Educación, disponiéndose:

  1. Que se deja sin efecto la resolución de 25 de junio de 2020, librada por la Subsecretaría de Educación Superior, que rechazó la apelación deducida por la postulante Ana Belén Rubilar Muñoz al beneficio de gratuidad;
  2. Que previa agregación del Registro Social de Hogares a los antecedentes de postulación de la recurrente Rubilar Muñoz, el Ministerio de Educación deberá resolver su postulación pronunciándose, derechamente, si acaso le corresponde ser beneficiaria de la gratuidad a la que hubo de postular.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº66.746-2020

 

 

 

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