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En fallo unánime.

CS acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que existió una relación laboral indefinida entre profesora demandante e instituto profesional.

El máximo Tribunal estableció que erraron los jueces de la instancia al rechazar la demanda.

4 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que existió una relación laboral indefinida entre profesora demandante y la Fundación Instituto Profesional Duoc UC.

La sentencia indica que, el legislador laboral, siempre en aras de la directriz mencionada, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la transgresión de la aludida permanencia laboral, como son, por ejemplo, las establecidas en el artículo 159 Nºrelación 4 del Código del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar la contratación de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminación de la relación laboral.

La resolución agrega que en efecto, la circunstancia fáctica que puede dar origen a que opere la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, debe ser necesariamente transitoria o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la estabilidad relativa que consulta el Código, la que no pueden eludir las partes por la vía de la autonomía contractual. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, que es el término que contempla la normativa para el plazo máximo de un contrato, es lo que se encuadra con una interpretación armónica de los textos legales con la protección que acuerda dicha estabilidad relativa.

Para el máximo Tribunal, en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de la actora no pueden sino estimarse de carácter indefinidos, en la especie y según los hechos asentados en la causa, tanto las labores para las que fue contratada, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el carácter específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de la causal invocada en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida relación deriva de una necesidad permanente, regular e indefinida por parte de la empleadora.

El vínculo laboral –prosigue– unió a las partes durante casi cinco años, mismo lapso en el cual la demandante efectuó idéntica tarea para la empresa demandada, esto es, el desempeño de la actividad educacional en el área de las matemáticas, presupuestos que desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de la experiencia, conduce a distinguir la situación descrita como una en la que se dan todos y cada uno de los elementos de un contrato de carácter indefinido.

Añade que en este orden de consideraciones es fundamental tener en cuenta que la regla general en el ámbito del Derecho del Trabajo es que los contratos sean de carácter indefinido y la excepción, que sean transitorios o temporales, puesto que el legislador ha privilegiado la estabilidad en el empleo, lo que obliga a hacer una interpretación restrictiva de éstos últimos, para evitar que a través de mecanismos formales sean burlados los derechos de los trabajadores, quienes por su condición de subordinación no tienen el poder para contradecir la forma de contratación que define el empleador.

Por tanto, se resuelve que:

I.- Se acoge la excepción de caducidad en relación con la denuncia de tutela laboral de Derechos Fundamentales.

II.- Se acoge la excepción de prescripción de todos los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 28 de diciembre de 2016, con excepción de las cotizaciones de seguridad social.

III.- Se acoge la demanda interpuesta en contra de Fundación Instituto Profesional Duoc UC, sólo en cuanto se declara que la relación habida entre las partes fue de carácter indefinido. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

a).- Las remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero y diferencia de marzo de 2017, y a los meses de enero, febrero y diferencia de marzo de 2018.

b).- El feriado legal adeudado desde el 28 de diciembre de 2016 a la fecha de presentación de la demanda.

c).- Las cotizaciones de seguridad social correspondientes a los meses de enero, febrero y diferencia de remuneraciones del mes de marzo desde del año 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda.

IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº29.043-2018, Corte de San Miguel Rol N°221-2019 y de primera instancia RIT T-215-2018

 

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