Noticias

Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que excluyen temporalmente a Universidad para contratar con el Estado por incurrir en de vulneración de derechos fundamentales.

La Magistratura Constitucional señala que el artículo 495, del Código del Trabajo, se constituye como complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado.

4 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 4, inciso 1°, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 495, inciso final del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que una Universidad fue denunciada y sancionada por vulneración de derechos fundamentales.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulneran la igualdad ante la ley en relación al principio constitucional de proporcionalidad, ya que sin perjuicio de lo que resuelva la CS, resultaría evidente que adicionar la sanción de inhabilidad por dos años es desproporcionado, en relación con la ofensa que se le imputa a la Universidad. Una supuesta ofensa que habría resultado en la supuesta vulneración de los derechos de una sola trabajadora, quien además quedaría plenamente resarcida con el pago de las indemnizaciones y recargos que determine el juez del fondo, de modo que su resarcimiento no depende en modo alguno de la aplicación de la inhabilidad del artículo 4° contra la Universidad. Además, la sanción queda indeterminada por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida de los procesos regulados por la Ley N° 19.886, el quantum es absolutamente incierto y puede ser cuantioso. En Efecto, las Universidades, a través de sus Facultades, Escuelas, Centros de Investigación y Académicos acceden a diferentes programas con Fondos Públicos los cuales son concursables y que, en consecuencia, le permiten al Estado fomentar la investigación, desarrollo y, en general, el avance del conocimiento en todo el país.

En segundo lugar, arguye infracción a la garantía constitucional del debido proceso, ya que no ha tenido la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a la Universidad al listado de personas inhábiles para contratar con el Estado. Además, el juez no tiene que justificar la procedencia de la sanción, sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia – orden que, en virtud del artículo 495, no puede sino dictar para que se incorpore a la requirente al listado.

Por su parte, la sentencia señala que las normas impugnadas establecen una sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables. Así la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales – la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

El precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometido. Esto, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles con en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador). Por ello, la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado).

Luego, el TC señala que la infracción al debido proceso, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Finalmente, señala que en caso del artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, éste constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también declara su inaplicabilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, la Ministra Silva, y el Ministro Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que, en primer lugar, o, la aplicación del artículo 4 de la ley N° 19.886 no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, por las siguientes razones: i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie; ii) la diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución.

Luego, respecto de la vulneración al debido proceso alegada por la requirente, señalan que los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso concreto del precepto impugnado.

 

Veas texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9047-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *