El fallo señala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede ante la existencia de diversas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto del juicio en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Agrega que la parte demandada solidaria requiere unificación de jurisprudencia sobre la extensión a la empresa principal de los efectos de la nulidad del despido, dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, más allá de la fecha en que el trabajador finalizó su prestación en régimen de subcontratación.
Añade que, verificado que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma diversa a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.
Al respecto, prosigue la sentencia, que se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo, de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
En razón de lo expuesto, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia, en cuanto el fallo impugnado coincide con el criterio que la Corte viene señalando como aquella postura jurisprudencial que debe prevalecer.
El ministro Mario Gómez previno que concurre a la decisión desestimatoria, teniendo en especial consideración que, en estrados, la recurrente formuló sus alegatos introduciendo hechos que no coinciden con los establecidos por la judicatura de instancia, los cuales no son susceptibles de modificación en el presente estadio procesal, de manera que, a su juicio, no es posible tener en consideración las alegaciones formuladas al respecto.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°16.318-2019 y Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°329-2018.
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