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Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Artículo 318 del Código Penal.

La mera infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar configurado el tipo penal, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico, salud pública.

En la especie, no se señala si la persona imputada es portador del virus Covid-19, sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativa vinculada al desplazamiento.

30 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución que hizo lugar al sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que los hechos señalados en la formalización no son constitutivos de delito, por no haberse explicitado la forma en que la actividad de la persona imputada puso en riesgo la salud pública.

Al respecto, señala la sentencia, no se señala si la persona imputada es portador del virus Covid-19, sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativa vinculada al desplazamiento, infringiendo la normativa del toque de queda o aislamiento social preventivo, encontrándose en la vía pública sin ningún tipo de autorización o salvoconducto que lo habilitara para ello, infringiendo con eso las reglas de salubridad debidamente publicadas por la autoridad en tiempos de catástrofe, lo que no es suficiente para estimar que se está en presencia de un ilícito sancionable según lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.

El fallo señala que el artículo 318 del Código Penal establece un delito de peligro concreto, entendido como aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido, lo que se extrae de la expresión «el que pusiere en peligro la salud pública», de lo que se interpreta que el tipo exige una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado.

Añade la sentencia que de los hechos de la formalización debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se postula, se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad como lo exige la norma en comento para estimar que estamos ante el tipo penal. Así, a contrario sensu, la mera infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración del tipo penal, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico, salud pública.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº912 -20

 

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  1. Creo que ese fallo es la tesis correcta. Es absurdo que una persona sana, que no implica riesgo alguno para la salud de la sociedad, y que es sorprendido en la calle en hora de toque de queda o no portando el permiso respectivo en horario diurno sea denunciado como infractor del artículo 318 del C. Penal Se infringe una norma administrativa y la sanción debe ser de esa naturaleza, pero no penal