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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad solicitada por Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo que impugna normas del Código del Trabajo que definen contrato de trabajo y la presunción de existencia del mismo.

En el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento entre los artículos 3°, letras a y b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo y los artículos 6º, 7º, 19 Nº2, 38, 63 Nºs 2 y 14, 65, incisos primero, segundo y cuarto Nºs 2 y 4, y 100 de la Constitución

8 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 3º, letras a) y b); 7º; y 8º, inciso primero, del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Por su parte, la segunda disposición recurrida define el contrato individual de trabajo. Por último, el tercer artículo objetado, expresa que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

La gestión pendiente incide en proceso laboral seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en los que la requirente, la ANID (ex CONICYT), es demandada por prestadores de servicios a honorarios, quienes solicitan que se declare la nulidad de sus contratos y que, además, se establezca colectivamente y con efectos futuros e ilimitados que su relación vigente con el órgano público demandado fue, es y será de naturaleza laboral privada, regida íntegramente por el Código del Trabajo, ordenándose la escrituración de los contratos bajo dicho régimen.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, ciertamente, la creación de este nuevo estamento de personas contratadas bajo el régimen laboral generará una diferencia de trato en relación a los restantes funcionarios de la ANID que no sólo carece de fundamento legal, sino que además no se sustenta en un criterio de razonabilidad que justifique el hecho de tener 18 prestadores de servicios con derechos y un estatuto jurídico diametralmente distinto de aquel a que están sometidos los restantes colaboradores. Asimismo, estima vulnerada la carrera funcionaria, establecida en el artículo 38 de la Constitución, puesto que, al admitirse que un grupo de personas constituyan una planta paralela de la ANID, regida por normas de derecho privado se subvierte de un modo flagrante la norma constitucional en cuestión, al dar lugar a un ingreso de naturaleza indefinida y con derechos totalmente diversos de aquellos que previó el legislador respecto de los funcionarios que ocupan los cargos de planta en el servicio.

El Tribunal Constitucional señaló en primer lugar que, habiéndose radicado el conocimiento del asunto en la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, cabe recordar que el Juez de la Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2°. Tal disposición señala que, una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Sin embargo, en este caso, justamente se produce el hecho que la norma constitucional transcrita pretende prohibir, por cuanto traslada un asunto de su competencia a otra instancia cuyo objeto no se vincula con el juzgamiento de un tema de mera legalidad, permitiéndole escudarse así en las consideraciones de derecho de otro órgano jurisdiccional para no llevar a cabo el ejercicio jurídico y argumentativo que le es connatural con miras a resolver sobre una cuestión de competencia por vía declinatoria.

Enseguida, indica que abona el rechazo del requerimiento, que los preceptos impugnados no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata porque definen conceptos básicos del derecho laboral, como son los conceptos de empleador y trabajador (art. 3° letras a y b), contrato individual de trabajo (art. 7°) y la presunción meramente legal de la existencia de un contrato de trabajo (art. 8º), los cuales constituyen parámetros objetivos que le sirven al juez para determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación.

En definitiva, concluye el TC, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento entre los artículos 3°, letras a y b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo y los artículos 6º, 7º, 19 Nº2, 38, 63 Nºs 2 y 14, 65, incisos primero, segundo y cuarto Nºs 2 y 4, y 100 de la Constitución. Lo que existe es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige a quienes desempeñan funciones en la ANID, en orden a determinar si el vínculo entre la ANID y los demandantes es un contrato de honorarios regido por las disposiciones pertinentes del Código Civil, o bien, existiendo subordinación y dependencia, los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de mera legalidad, que debe ser resuelta por el juez del grado y, ya estando trabada la Litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hay entre la parte requirente y sus demandantes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, en consideración que la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto, en cuanto buscan permitir una mutación de los vínculos celebrados entre el organismo público requirente y los demandantes de autos, resultan contrarios a los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. El contenido de estas normas no se verifica cuando se desconoce el ámbito de atribuciones y competencias que corresponden a los Juzgados del Trabajo y como a través de su actuación, se puede llegar a forzar a un organismo público, como la ANID a ponerse al margen del orden constitucional y legal, al suscribir una forma de contratación diversa de aquellas expresamente autorizadas y reconocidas por la ley.

Igualmente, indican que, la aplicación de las normas legales cuestionadas para efectuar la transformación de vínculos entre la requirente y los demandantes de autos, supone una transgresión al artículo 19 Nº 2 de la Constitución, en cuanto permitiría que se otorgue un trato diferenciado un determinado grupo de individuos (los demandantes en la gestión judicial laboral) en desmedro de la generalidad de quienes tengan un vínculo con dicho organismo el que no estará afecto a las regulaciones del Código Laboral, como se pretende en la especie. Ello implicaría romper con la premisa de “dar un trato igualitario a todos quienes se encuentren en la misma situación”, por lo que la aplicación de las normas requeridas deviene en inconstitucional, desde la perspectiva de la garantía de igualdad ante la ley.

Por último, la aplicación de los preceptos legales requeridos en la especie, importan una transgresión del artículo 38 de la Constitución, en cuanto, cualquier modificación en la naturaleza del vínculo existente entre unos prestadores de servicios y un organismo público, como la pretendida en la especie, debiera ser objeto de una modificación legal, de rango orgánico constitucional, procurando respetar siempre el derecho a la “carrera funcionaria”, cuestión que no se verificará en la especie si se aplican las normas requeridas de inaplicabilidad y se modifica la naturaleza del vínculo de los denunciantes y se cambia por otro diverso que ni siquiera está contemplado en el ordenamiento jurídico para el organismo público requirente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9269-20

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