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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC que exige al demandado probar no haber sido notificado en juicio ejecutivo por cobro de pagaré.

El TC, señaló que, en casos como este, la actuación del receptor judicial es un evento que cambia de modo significativo el estado de las cosas y que, no repugna a la racionalidad y justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser cargo de quien lo alega.

12 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre cobro de pagaré, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación de incidente, en los que la requirente fue demandada en juicio ejecutivo por cobro de pagaré por el Banco Santander.

Al efecto, cabe recordar que requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que no puede considerarse acorde con estas garantías, una norma que altera un principio de lógica elemental, como lo es el derecho a defensa y el derecho a un justo y debido proceso, teniendo en consideración que en el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento el denominado litigante rebelde es tratado como una especie de “paria” por el sistema legal, el que a través del referido artículo 80 le impone cargas arbitrarias. En este sentido, agrega que la prueba constituye una actividad esencial, lo que exige la existencia del derecho a probar los hechos de un modo racional y justo, y no lo es aquel procedimiento en que se invierte el onus probandi y se exige que sea el propio demandado quién pruebe que no ha sido notificado.

Por su parte, el TC, señaló que, en casos como este, la actuación del receptor judicial es un evento que cambia de modo significativo el estado de las cosas y que, no repugna a la racionalidad y justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser cargo de quien lo alega.

Asimismo, para el requirente, el artículo reprochado no sólo establecería una carga arbitraria en el sentido de consagrar una desigualdad entre las partes litigantes, sino también en atención a la desproporcionada magnitud de lo exigido, dada la necesidad de probar un hecho negativo que, por lo mismo, tornaría ilusoria su satisfacción. Esta Magistratura considera errada tal apreciación. El requirente pasa por alto diversas posibilidades probatorias. En primer lugar y como consideración general, debe repararse que la naturaleza de la empresa probatoria es más dúctil que lo que parece imaginarse el requirente, ya que ésta gira en torno a la justificación como verdadera de una versión de los hechos para la que existen elementos de credibilidad, pero que no puede ser calificada como verdadera y cierta de forma indiscutible.

En segundo lugar, cabe destacar que para probar la negación de un hecho (o demostración negativa de un hecho) no sólo resulta idónea la acreditación positiva de un hecho contrario, sino también la de un hecho incompatible. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando para probar que no se ha estado en un determinado lugar en un cierto momento se presenta evidencia testimonial o de otra naturaleza de que en ese mismo momento se estaba en otro lugar.

En tercer lugar, hay que tener presente que para la acreditación de hechos contrarios o incompatibles no es menester la aportación de un solo y concluyente medio probatorio, sino que también es posible hacerlo a través de un conjunto de evidencias probatorias del cual se puedan hacer inferencias lógicas que permitan demostrar su mayor plausibilidad en comparación con la hipótesis fáctica contraria. En este último sentido, el ofrecimiento por parte del ejecutado requirente de abundante y variada evidencia probatoria (tanto de carácter testimonial como documental) dirigida a demostrar que el domicilio en que se efectuó la notificación no guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo contribuir a verificar la probanza exigida. Lamentablemente para las pretensiones del requirente, las constaciones efectuadas por el juez de primera instancia no parecen avalar su postura, sino lo contrario.

En suma, este Tribunal estima exagerado sostener que la acreditación exigida por la regla del artículo 80 del CPC es de tal envergadura que tornaría en inútil todo intento probatorio.

Enseguida, explica que, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, resulta útil aclarar que este Tribunal no afirma que la norma del artículo 80 del CPC (así como, en general, el sistema de notificaciones imperante) es un modelo de buen diseño. No obstante, debe quedar igualmente claro que la perspectiva con que ha de evaluarse la constitucionalidad de un precepto no apunta a lo que sería un diseño óptimo superior, sino a la superación de un estándar mínimo tolerable en términos de racionalidad y justicia procedimental (artículo 19, Nº 3, inciso sexto).

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en consideración que, a partir del caso concreto, nacen al menos dos problemas (a) la alteración de la carga de la prueba y, (b) el plazo exigido para allegar las pruebas del momento y circunstancias de la falta de emplazamiento.

A mayor abundamiento, los disidentes señalaron que, en el caso del artículo 80 del CPC, el litigante rebelde será el responsable de acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículo 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, o que ellas no son exactas en su parte substancial, derecho que podrá reclamarse dentro de los cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio, configuración normativa que implicará, en el caso de marras, que el plazo sea computado desde una omisión, resultando imposible para quien tiene la carga procesal de alegarla el saber cuándo debió haber ocurrido el acto positivo, en especial atención al plazo exigido para allegar las pruebas y las circunstancias de la falta de emplazamiento en el caso concreto.

Así, la aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil ha permitido desconocer algunos de los elementos que conforman la garantía de un debido proceso para la requirente, como es el derecho a un oportuno conocimiento de la acción intentada en su contra; un debido emplazamiento y consecuencialmente la bilateralidad de la audiencia expresada en la imposibilidad de defenderse en juicio, garantía que se ha visto directamente afectada por el perentorio plazo establecido para allegar las pruebas que permitan sustentar la nulidad referida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N° 9085-20.

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