Noticias

Multa de 380 UTM.

Corte de Santiago confirma multa a clínica por condicionar atención médica de urgencia a suscripción de pagaré.

El Tribunal de alzada rechazó con costas el recurso de reclamación interpuesto por la sancionada, tras descartar infracción de ley en la resolución sancionatoria y el decaimiento de la acción.

24 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 380 UTM aplicada a la sociedad Instituto de Diagnóstico S.A. (Clínica Indisa), por condicionar atención médica de urgencia a suscripción de pagaré.

La sentencia sostiene que debe tenerse en cuenta que tal como lo expone la recurrida, si bien se impugna la resolución que rechazó los recursos administrativos, en realidad lo que objeta es la resolución del reclamo de la paciente, ya que todos sus argumentos dicen relación con la situación de urgencia vital que le afectaba, en circunstancias que la resolución administrativa que motiva el recurso fue la que concluyó la etapa recursiva del procedimiento sancionatorio, no obstante que la condición de urgencia vital de la paciente se constató y declaró en la decisión del procedimiento administrativo previo, la que se encuentra firme, tanto así que la clínica ya devolvió el pagaré en cuestión.

La resolución agrega que asimismo, la condición de urgencia vital, que fundamenta lo principal de la reclamación, fue reconocida por la misma clínica, pues al ingresar la paciente se comunicó que su patología (ataque cerebrovascular isquémico en personas de 15 años o más) estaba cubierta por las GES a través de un formulario y al determinar que se encontraba en situación de urgencia, registró lo anterior en la página web de la Superintendencia de Salud, conforme con el artículo 9 de la Ley 19.966, el 23 de enero de 2014, a las 12:57 horas.

Que –prosigue–, en cuanto al decaimiento invocado, se tendrá presente que el artículo 40 de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, al señalar taxativamente las causales de término de los procesos administrativos, no incluye el simple transcurso del tiempo. A su vez, en el artículo 8, establece el denominado principio conclusivo que prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el artículo 14, al hablar del principio de inexcusabilidad, establece que la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Para el Tribunal de alzada, si bien el artículo 27 de la citada ley, señala que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, tal como lo ha señalado la Contraloría general de la República, «el vencimiento de aquél plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación, ni tampoco se configura, a la luz de ,o sostenido en el dictamen N° 86.579, de 2016, de este origen, un supuesto decaimiento, por lo que esa causal de pérdida de eficacia de un proceso administrativo por excesiva demora en su substanciación no puede ser considerada… (dictamen 39248 de 2017).

«A su turno, y coincidiendo con el recurrido, tal como se expresó en el motivo anterior, en este caso se está reclamando en contra de un procedimiento sancionatorio, por lo que no puede considerarse lo ocurrido en el procedimiento anterior de reclamo que se encuentra debidamente finiquitado, mismo en que se habrían producido los periodos de inactividad que sustentan el supuesto decaimiento», añade.

Afirma que en la especie, el fin de este procedimiento lo constituye la dictación de la Resolución Exenta IP/n° 149, de 2017; ratificada por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 4084, de 2019, en que se sancionó a la recurrente a pagar la multa de 380 unidades tributarias mensuales, pues a través de este acto, la administración se pronunció en torno a la infracción detectada.

«Por ello, la decisión en cuanto a su revisión –Resolución Exenta SS/n° 97, de 2020–, que corresponde a la reclamada, no puede entenderse como conclusiva de aquél procedimiento, dado que su finalidad dice relación con analizar la legalidad en su proceder, no siendo de esta forma aplicable la figura del decaimiento del proceso administrativo sancionatorio alegado, considerando lo expuesto y en especial porque no hubo contravención a los principios del debido proceso», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº71-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *