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"Preceptos fueron infringidos a la luz de los antecedentes que efectivamente obran en el sumario".

Juzgado Civil de Santiago confirmó la multa por 180 UTM aplicada a empresa de ingeniería y construcción por infracciones a las normas sanitarias en accidente del trabajo, registrado en edificio en construcción en comuna de Macul.

El Tribunal rechazó, con costas, la reclamación que dedujo la empresa en contra de la resolución sancionatoria dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.

29 de marzo de 2021

El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago confirmó la multa por 180 UTM aplicada a la empresa de ingeniería y construcción Plicsa SpA, por infracciones a las normas sanitarias en accidente del trabajo, registrado en edificio en construcción en comuna de Macul, en julio de 2018.

La sentencia indica que, habiéndose acreditado en el considerando anterior que los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el Sumario Sanitario, corresponde determinar si aquéllos constituyen una infracción a las leyes o reglamentos, específicamente DS. 594/99, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y, artículo 21 del DS. 40/1969, reglamento sobre prevención de riesgos profesionales.

La resolución agrega que, de acuerdo a lo consignado en el acta 2965 de fecha 11 de julio de 2018 y revisadas las normas que resultaron infringidas según lo establece la sentencia administrativa Exenta N° 8593 de fecha 13 de diciembre de 2018 y las normas que habría resultadas infringidas, estos es, DS. 594/99, Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y, artículo 21 del DS. 40/1969, reglamento sobre prevención de riesgos profesionales. que establecen que la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella (art. 3).

Asimismo –continúa–, deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Las dependencias (…) deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo (art. 37) y, el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo (art. 53).

«Que por su parte, el artículo 21 del DS. 40/1969, reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. Se tiene que efectivamente habrían resultado infringidas las disposiciones señaladas», añade.

Para el tribunal, analizados los hechos constatados en el acta 2965 de fecha 11 de julio de 2018 y la declaración de testigos, los documentos que constan en el sumario sanitario 2965/2018, que además, dan cuenta que la empresa reclamante y demás involucradas, habrían adoptado medidas correctivas, las que habrían sido verificadas de acuerdo al seguimiento realizado, lo que sin duda es indicativo de que efectivamente había deficiencias que subsanar; se puede colegir que ellos dicen relación directa con las hipótesis planteadas por el legislador en los mencionados artículos infringidos, de modo tal que, acertadamente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció que los preceptos fueron infringidos a la luz de los antecedentes que efectivamente obran en el Sumario y, que por lo demás dicen directa relación con el resguardo de la salud e integridad física de los trabajadores.

«Que, en relación a la sanción aplicada, cabe hacer presente que ésta corresponde a las infracciones que se tuvieron por acreditadas y cometidas por la reclamante en el Sumario Sanitario. En este sentido, el artículo 174 del Código Sanitario dispone como sanción a las infracciones tanto a sus normas como a sus reglamentos y a las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, una multa de un décimo de UTM hasta 1.000 UTM. En el caso de autos, la sanción impuesta de 180 UTM, se enmarca perfectamente dentro del parámetro establecido en la ley», concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3.963-2019

 

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